SAudiencias Provinciales 365/2002, 4 de Julio de 2002

Número de RecursoRecurso nº 619/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/2002
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-01/000828

R. MENOR CUANTIA 619/01

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao)

Autos de J. MENOR CUANTIA 41/01

SENTENCIA Nº 365

ILMOS. SRES.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao a cuatro de. Julio de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, integrada por las Ilustrísimas Señoras M. del margen los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº 41/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n°7 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelantes, JOSE AMONDARAIN BARACALDO y Mª PILAR ECHEVARRIA ORMAECHEA, representados por la Procuradora Sra. Urizar Arancibia y dirigidos por el Letrado Mikel Saez Salazar y como apelados, COLEGIO CALASANCIO, MAPFRE S.A., IÑAKI GANUZA LARIA, IKER GUTIERREZ LLONA e ITAKA INTXISU TALDEA, representados por los Procuradores Sr O. S. y S.. Basterreche Arcocha y dirigidos por los Letrados, Sra R. G. y S.. González Pueyo.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia de fecha 4 de Julio de 2001 es del tenor literal que sigue: FALLO: DEBO DECLARAR Y DECLARO desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sra U. A., en nombre y representación de Doña Mª P. E. O. Don José A. B. contra Mapfre Industrial S.A, Itaka Intxisu Taldea, Don Iñaki G. L. Don Iker G. L. colegio Calasancio Padres Escolapios, absolviendo a estos últimos de las pretensiones de la parte actora, todo ello con expresa condena en las costas a la demandante.

Así por ésta mi sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de JOSE AMONDARAIN BARACALDO y Mª PILAR ECHEVARRIA ORMAECHEA se interpuso en tiempo y forma Recurso de apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos la formación del presente Rollo al que correspondio el número 619/01 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala de fecha 20 de Marzo de 2002 se señaló para deliberación, votación y Fallo del recurso el día 20 de Marzo de 2002.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN K. E.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Vistos los motivos del recurso y entrando en la resolución de la cuestión de fondo, señalar con carácter previo y sin ánimo de exhaustividad la teoría que al respecto ha elaborado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y así, tiene declarado que, si bien nuestro Código civil se inspira en el principio de la responsabilidad basada en la idea de culpa, por excepción no dejan de hallarse dentro de él casos en que el mero riesgo o peligro creado acarrea responsabilidad y la jurisprudencia, a partir de la sentencia de 10 de Julio de 1943 (R 856) que admitió presunciones de culpa en el accidente, para cargar al autor de los daños producidos la obligación de desvirtuar la presunción, no hace más que apartarse del estricto principio de la responsabilidad por culpa, invirtiendo la carga de la prueba para obligar al autor a acreditar que obró en el ejercicio de sus actos con toda la prudencia precisa para evitarlo, por entender que no solo lo contrario a la Ley es ilícito, sino que debe ir acompañado de la diligencia, exigiendo el artículo 1104 del mismo Cuerpo Legal relativo a la culpa contractural, que por analogía ha extendido a la extracontractual, no sólo la diligencia simple, sino la que se derive de la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, determinando que un acto ilícito en sí puede dar lugar a culpa si no se realiza con la prudencia que las circunstancias del caso exigía, llegando a contretar que, cuando las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revela ello la insuficiencia de las mismas y que faltaba algo que prevenir y que no se hallaba completa la diligencia, siguiendo la tendencia expuesta las últimas resoluciones del Tribunal Supremo declarando que la acción y omisión determinante del hecho indemnizable se presume siempre culposa, a no ser que el agente pruebe haber procedido con la diligencia debida, sin limitarse al mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, sentencia de 11 de marzo de 1971 (R 1234) -que existe culpa aunque se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias, cuando se exige diligencia posible y socialmente adecuada-, sentencia de 13 de Diciembre de 1971 (R 5332) inspirado en el principio de solidaridad social-, Sentencia de 13 de Febrero de 1973 (R 3203), aplicando la teoría de la culpa contractual e inversión de la carga de la prueba, Sentencias de 5 de Marzo y 26 de mayo de 1996 y 27 de mayo de 1978, entre otras, así como que la responsabilidad por. culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena alteración del factor moral o juicio lógico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta solución o cuasi objetivas, demandada por el incremento de las actividades peligrosas consiguiente al desarrollo de la técnica y del principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido por...

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