SAudiencias Provinciales, 12 de Abril de 2002

Número de RecursoRecurso nº 41/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2002

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez-Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 8 DE CÁDIZ

JUICIO ORDINARIO N° 91/2001

ROLLO DE SALA N° 41/2002

En Cádiz a 12 de abril de 2002.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante han comparecido JUAN RAMON e ISIDORO HERVIAS PRAT, quienes lo hicieron bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Martínez Gómez.

Como apelados han comparecido SUSANA HERVIAS PRAT, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Amedillo Sánchez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNÁNDEZ, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 8 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 27/noviembre/2001 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil n° 91/2001, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, lo impugnó instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Tras la celebración de la vista en el día de ayer, se reunió la Sección, quedando votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. La validez y operatividad del pacto resolutorio. Se reproduce en la alzada los problemas que ya constituyeron el objeto litigioso de la primera instancia. De una parte, la cuestión de hecho relativa a si la demandada hizo efectivas las pensiones durante el tiempo en que duró el contrato de renta vitalicia. De otra, el problema jurídico-material relativo al ejercicio de la facultad resolutoria. Anticipemos ya que compartimos la solución ale la jugadora de instancia, aunque no la totalidad de sus planteamientos. Y así, si han de compartirse los atinados razonamientos que expone al analizar la prueba -no se olvide que en condiciones de absoluta e inmediación-, no ocurre lo mismo con la visión que mantiene del problema jurídico latente.

Ningún problema se presenta en cuanto a la validez del pacto resolutorio expreso incluido en el contrato de renta vitalicia objeto de la litis; se introduce al amparo del principio general de libertad contractual y no ha sido cuestionado por las partes, respondiendo tal posición a lo que la mejor doctrina mantiene acerca de la interpretación del artículo 1.805 del Código Civil. No parece preciso abundar en el tema, bastando la cita de las sentencias del Tribunal Supremo traídas a colación por la parte apelante (sentencias de fecha 13/mayo/59, 14/octubre/60 y 15/enero/63) para tener resuelto este primer problema.

Creemos que tampoco se plantea problema alguno en cuanto al ejercicio de dicha facultad de los apelantes en su condición de herederos de la otorgante del contrato. Sabido es que los contratos producen efectos entre las partes y sus herederos según dispone el art. 1.257 del Código Civil. Y éste ha sido el caso de autos, dado que expresamente se pactó que la facultad de resolver, o confirmar, el contrato también se atribuyó a los herederos de las constituyentes durante un plazo determinado tras su fallecimiento. Quiere ello decir que, siendo eminentemente transmisible la facultad, ninguna prohibición legal, convencional o dimanante de su naturaleza impide que así sea. Así pues no es un obstáculo legal o contractual la muerte de las otorgantes, sino que en ambos planos de análisis, legal y contractual, aparecía prevista ya tal contingencia de tal suerte que, desde el punto de vista de la operatividad de la legitimación activa, ningún problema, insistimos, cabrá oponer.

Todavía alegó la demandada, y fue sensible a tal planteamiento la sentencia recurrida, un último problema acerca de la operatividad de la facultad de absolutoria. En tal sentido, se ha dicho que su ejercicio estaba seriamente comprometido por la imposibilidad de determinar sus efectos. Desde luego, la sanción parece excesiva. El argumento sería el que sigue: como quiera que los actores no han especificado cuáles hayan sido las pensiones impagadas -habiendo reconocido en conclusiones el pago de algunas de ellas- y dado que la resolución del contrato trae como consecuencia la obligación de devolver las pensiones que sí fueron satisfechas, resulta imposible admitir la resolución cuando quienes la proponen no pueden determinar cuales sean las pensiones a devolver. El planteamiento peca de riguroso y se adapta mal a la mecánica del contrato y a la realidad de las cosas.

Es obvio que el efecto principal de la resolución sería la vuelta del dominio del inmueble enajenado al patrimonio de las constituyentes o, erg su caso, al de su comunidad hereditaria. De forma secundaria se plantea el problema de la devolución de las pensiones satisfechas y de su eventual compensación con el disfrute temporal del inmueble transferido. Y este problema no se resuelve ex tunc, esto es, privando retroactivamente de todos sus efectos al contrato, sino ex nunc. Cierto es que en general en supuestos de nulidad (art. 1.303 del Código Civil) o resolución (arts. 1.117 y 1.123 del Código Civil), la ineficacia por tales causas declarada supone la extinción de las relaciones obligatorias con carácter retroactivo. También lo es, sin embargo, que la retroacción no alcanzará a aquellas prestaciones consumadas respecto de las cuales se haya producido efectivamente la correspondiente contraprestación, cuando nos encontramos ante relaciones obligatorias de tracto sucesivo parcialmente agotadas, según entiende la doctrina y la jurisprudencia. Distinto es resolver un contrato de prestaciones únicas, que otro en que las obligaciones de cada una de las partes se despliegan a lo largo del tiempo agotándose paulatinamente alguno de sus efectos. En todo caso, el planteamiento doctrinal al que responde en el fondo la tesis de la sentencia, esto es, que la validez de la cláusula resolutoria pase por la inclusión al tiempo de alguna previsión sobre devolución de las pensiones ya percibidas o al menos sobre la parte de éstas que exceda del rendimiento que el capital o el inmueble haya proporcionado a quien los recibió, es eso, un respetable planteamiento doctrinal, que no ha sido acogido por el Tribunal Supremo cuando ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el problema.

Creemos que lo dicho resuelve la cuestión. Aun así, y desde otro punto de vista, resulta que de la alegación de los actores relativa a que la apelada nunca pagó pensión alguna se sigue que ninguna cantidad había de serle devuelta, con lo cual el problema de operatividad de la cláusula quedaría resuelto; simplemente no era precisa la devolución de cantidad alguna para retrotraer la situación a su estado original. Si admitiéramos, no obstante, que hubo algunos pagos -como lo hace la sentencia en base a las alegaciones efectuadas por el letrado de los apelantes en la fase de, conclusiones-, parece dificil condicionar el ejercicio de la facultad resolutoria a que quien la actúa exponga detalladamente cuáles son las pensiones satisfechas que ha de devolver. Más lógico es que quien las ha satisfecho pruebe haberlo hecho y reclame, en su caso, su devolución. Lo contrario, como se verá, es alterar las normas básicas que rigen la distribución natural de la carga de la prueba.

Antes de continuar con las cuestiones de hecho, entendemos que restaría un obstáculo jurídico-material que salvar. Al no haber sido objeto de oposición y consiguiente debate procesal, aparece dudosa su estimación en aras del debido respeto al principio de congruencia. No obstante ello entendemos que puede ser ilustrativa su mención. Nos referimos a la legitimación activa de los actores para actuar en nombre de la comunidad hereditaria de su difunta tía María Victoria, única a la que, en puridad, sucedieron, frente a otra coheredera. Sabido es que el Código Civil no contiene una disciplina sistematizada acerca de la comunidad hereditaria y en especial respecto de su administración, fuera de aisladas citas dispersas en su texto (arts. 999 o 1.020). Conviene la doctrina en que se trata de una comunidad especial de tipo germánico, pero, ante la falta de una regulación general de tales entes, nada nos dice tal afirmación sobre los concretos problemas de administración. Por tanto, a falta de expresa disposición del testador o de pronunciamiento judicial al respecto, el régimen de administración de la comunidad yacente es, por analogía, el que se establece en el Código Civil para la comunidad de bienes en el art. 392 y siguientes. Consiguientemente, el régimen de administración y disposición será el contenido en el art. 398, lo que significa que funcionará conforme al principio mayoritario. Pues bien, en el curso del pleito hemos podido constatar que las hermanas de la demandada, Ana María y María Antonia, pese a haber preferido no haberse personado en la litis para manifestar expresamente su posición respecto del problema planteado, al declarar como testigos mostraron tácitamente su desacuerdo con el ejercicio de la acción por parte de sus hermanos Juan Ramón e Isidoro. Esto es, a todas luces se alinearon con Susana y conformaron con ella una mayoría contraria al ejercicio la facultad resolutoria, que pudiera haber quedado comprometida por tal circunstancia.

SEGUNDO.- La importancia de la cuestión de...

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