SAP Toledo 25/2003, 23 de Mayo de 2003

ECLIES:APTO:2003:620
Número de Recurso26/2002
Número de Resolución25/2003
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo: 26/02

P. Abreviado: 52/01

Juzgado: TOLEDO-1-

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JULIO J. TASENDE CALVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. RAFAEL CÁNCER LOMA

SENTENCIA N° 25

En la ciudad de Toledo, a veintitrés de mayo de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres expresados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 52/01 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de Toledo, por procedimiento abreviado y delito falsedad y estafa figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra los acusados Gustavo , con D.N.I. n° NUM000 , nacido el 8 de julio de 1937, hijo de Alonso y de Alicia , natural de Castillejo Robledo (Soria) y vecino de Madrid, c/ DIRECCION000 NUM001 industrial, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Díaz Fieiras y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Beato, y Miguel , con D.N.I. n° NUM002 , nacido el 11 de febrero de 1955, hijo de Luis Pedro y Soledad , natural y vecino de Socuellanos (Ciudad Real) c/ DIRECCION001 n° NUM003 , con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sr. Manceras Ramírez y defendido por la Letrado Sra. Moreta Leal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos, como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.1.2° y 392 del CP en relación con el art. 74 y otro continuado de estafa del art. 248 y 250.1.3° en relación con el art. 74 del CP, concurriendo en Gustavo la atenuante del art. 21.5 como muy cualificada, solicitando se les impusiera las penas de seis años de prisión y doce meses de multa con cuota diaria de 6 Euros y pago de costas para Miguel por los dos delitos y un año de prisión y cinco meses multa a razón de 6 Euros diarios por el delito de falsedad y nueve meses de prisión y 4 meses de multa a razón de 6 Euros diarios por el delito de estafa para Gustavo , y costas por mitad.

SEGUNDO

La defensa de los acusados, solicitaron la libre absolución.

Declaramos probado que:

En fechas no determinadas de 1997, con motivo de las relaciones comerciales habidas entre ambos, el acusado Miguel , con antecedentes penales no computables, entregó al también acusado, Gustavo , en pago del suministro de una partida de vino y de cien mil ptas. que recibió en efectivo, dos letras de cambio en las que aparecía como Librado la entidad Vicente Delgado e Hijos S.L de la que carecía de todo poder de representación, estampando Miguel una firma en el acepto similar a la del representante de dicha sociedad, recibiendo en pago dichas letras Gustavo , quien actuando como librador y ajeno a la maquinación de Miguel , las presentó para su descuento en el Banco Central Hispanoamericano con el que mantenía relaciones mercantiles y una línea de descuento desde tiempo atrás. Las letras fueron descontadas e ingresado su importe en la cuenta de Gustavo y cuando ambas fueron devueltas impagadas al ser rechazadas por Vicente Delgado e Hijos SL, su importe volvió a ser cargado en dicha cuenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados, son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, previsto y penado en el art. 390.1.2° en relación con el 392 del vigente Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el imputado Miguel .

Se ha de abordar previamente el pronunciamiento absolutorio respecto del otro coimputado, Gustavo pese a que formalmente pudiera parecer que prestó su conformidad al comienzo de las sesiones del juicio.

Señala la sentencia del TS. de 1 de marzo de 1988 citada en la de 17 de noviembre de 2000 resumiendo la doctrina del TS, que para que la conformidad surta sus efectos, ha de ser necesariamente "absoluta", es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; "personalísima", o dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; "voluntaria", esto es, consciente y libre; "formal", pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; "vinculante", tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos antes expresados; y, finalmente, "de doble garantía", pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio- artículos 688 y ss. LECrim".

Pues bien, en el caso presente, el acusado Gustavo preguntado al inicio de las sesiones del juicio y pese a que su Letrado había anunciado que iba a prestar su conformidad con las nuevas conclusiones que al parecer había acordado previamente con el Ministerio Fiscal, para la apreciación de una atenuante muy cualificada y consiguiente rebaja de la pena, contestó en un primer momento que no estaba conforme y solo tras hablar con su Letrado afirmó esta conforme, revelándose de su actuación posterior que en realidad lo estaba a...

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