SAP Valencia 544/2003, 26 de Septiembre de 2003

PonenteSusana Catalán Muedra
ECLIES:APV:2003:4791
Número de Recurso508/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución544/2003
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

Dª. Dª. Susana Catalán MuedraD. Alejandro Giménez MurriaD. José María Llanos Pitarch

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 508/03

Autos: Juicio ordinario nº 211/02 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Valencia

Demandante-reconvenido-apelante.- D.

Imanol

Procurador.- Dª Mª Luisa Sempere Martínez

Letrado.- D. Carlos Fuster Sierra

Demandado-reconviniente-apelante.- Dª

Rita

Procurador.- Dª Rosana Pérez Puchol

Letrada.- Dª Silvia Serrano Martí

SENTENCIA Nº____544/03____SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

Dña .Susana Catalán Muedra

Magistrados:

D: Alejandro Giménez Murria

D. José María Llanos Pitarch

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de septiembre de 2003.

Vistos por laSección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Catalán Muedra, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia, con el núm. 211/02, por la demandante-reconvenido D.

Imanol

, contra el demandado-reconveniente Dª Rita

sobre "acción declarativa de derecho de propiedad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante-reconvenido-apelante D. Imanol

, representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Sempere Martínez y asistido por el Letrado D. Carlos Fuster Sierra y por el demandado-reconviniente-apelante Dª Rita

y representada por la Procuradora Dª Rosana Pérez Puchol y asistida por la Letrada Dª Silvia Serrano Martí.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia, en fecha 26-02-03 en el juicio de ordinario núm. 211/02, se dictó Sentencia, que tras la aclaración dispuesta por Auto de 12 de marzo del propio año, es del siguiente tenor: "Que ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D.

Imanol

contra Dª. Rita

debo declarar y declaro:Que la plaza de garaje objeto de la compraventa realizada por las partes litigantes es propiedad por mitades indivisas del actor y de la demandada, procediéndose a la extinción de la comunidad de bienes sobre el referido inmueble en la forma establecida en el artículo 404 del C.c. en el trámite de ejecución desentencia, teniendo en cuenta lo abonado por la Sra. Rita

conforme a lo establecido en el fundamento jurídico primero de esta resolución; asimismo debo condenar y condeno a la parte demandada al pago al actor de la cantidad, s.e.u.o., de 10.675'17 euros; desestimando la última de sus peticiones sin hacer imposición de costas. Con respecto a la reconvención formulada se DESESTIMA la totalidad de sus pedimentos absolviendo de los mismos al Sr. Imanol

con expresa imposición a la reconviniente de las costas de esta reconvención."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Luisa Sempere Martínez en nombre y representación de D.

Imanol

y por la Procuradora DªSusana Pérez Puchol en nombre y repreentación de Dª Rita

. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día veinticuatro de septiembre de 2003.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La Sentencia dictada en el presente procedimiento, estimatoria parcial de la demanda formulada y desestimatoria de la reconvención deducida, tras considerar la fecha de cese de la relación "more uxorio" que vinculó a los que son parte en este litigio en julio de 1993, declara el carácter común de determinadaplaza de garaje, la extinción de la propiedad común, su carácter indivisible y la necesidad de proceder a su liquidación conforme a las normas que el Código civil dicta al efecto, si bien en tal liquidación se determinarán las cantidades a compensar (que lo serán en un 50%) por abonos de la demandada a Ingope y a la Comunidad de propietarios del edificio tanto por dicha plaza como por la vivienda de que es anexo desde diciembre de 1.998 y hasta junio de 2000, fecha en que se consuma la transmisión por el otorgamiento de escritura pública. Además, condena a la demanda al pago de 10.675'17 euros, importe de la mitad de cantidades abonadas por el actor por el precio de los referidos inmuebles desde julio de 1993 y hasta noviembre de 1998, desestimando la petición del actor de pago por la demandada de la mitad de determinada cantidad por ella percibida por daños en negocio común como consecuencia de la conocida como "pantaná". Y desestima las pretensiones de la demandada-reconviniente de abono por el reconvenido de la mitad del valor de determinados bienes y enseres que constituían el ajuar familiar, de los daños causados por el reconvenido en la vivienda que fue el hogar familiar y que se adjudicó finalmente en ejecución de Sentencia dictada en otro procedimiento, de pago de 480.000 pesetas por enriquecimiento injusto como consecuencia de la exclusiva ocupación por el reconvenido de la que fue la vivienda familiar desde septiembre de 1999 y hasta septiembre de 2000 y, finalmente, de abono por el reconvenido de 600.000 pesetas por daños y perjuicios derivados desplazamientos desde Tavernes a Valencia desde cese de convivencia y hasta la toma de posesión de la vivienda que se adjudicó, por cuanto hubo de irse a vivir con su padres a Tavernes y su lugar de trabajo radica en Valencia.

Y frente a dicha Resolución se alzan ambas partes alegando, en síntesis:

Por el actor-reconvenido, y en orden a las cantidades que en ejecución de Sentencia han de ser objeto de compensación en su mitad a favor de la demandada, que cuando se adjudicó la vivienda en ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 en el menor cuantía 603/95, por ésta se retuvo para pago a Ingope 4.929.480 pesetas del precio de la puja, de modo que deben computarse a efectos de compensación exclusivamente la mitad de lo por ella abonado hasta que se adjudicó la vivienda en subasta pública, pues el precio era común para vivienda y plaza de garaje.

Y por la demandada-reconviniente: que las cantidades a compensar en ejecución de sentencia deben cifrarse en la mitad de lo por ella abonado desde el cese de la convivencia, que lo fue el 23 de septiembre de 1994 y no como erróneamente consigna la Sentencia en julio de 1993, y hasta la fecha en que tome posesión de la plaza de garaje tras procederse a la liquidación de la misma en ejecución de esta Sentencia; que la cantidad a la que se le condena por el importe de la mitad de abonos efectuados por el demandante a Ingope por la vivienda debe ser minorada considerando tan sólo los pagos desde septiembre de 1994, fecha de cese de la convivencia y no desde julio de 1993, habiendo de ponderarse que la demandada-reconviente ha pagado a Ingope desde la adjudicación de la vivienda mayor cantidad que la que retuvo, concretamente 2.829.049 pesetas desde diciembre de 1998 y hasta abril de 2002, restándole por pagar 2.327.793 pesetas, debiendo el demandado abonarle las cantidades por ella pagadas desde adjudicación y hasta que en junio de 2000 se otorgó la escritura pública y que, en todo caso, no ha quedado acreditado que las cantidades a cuyo pago se le condena a la demandada fueran abonadas exclusivamente por el actor; que los enseres cuya mitad de su valor reivindica fueron disfrutados por el reconvenido, el cual se los llevó de la vivienda, constando una voluntad inequívoca de adquisición comunes de los mismos por las partes al tiempo de la convivencia y hallándose en el domicilio cuando ella lo abandonó, por lo que habrá de abonar la mitad de su valor; que cuando el reconvenido dejó la vivienda ésta presentaba los daños acreditados en el presente procedimiento, por lo que conforme al artículo 1.094 delCódigo Civil, responde de los mismos, habiendo sido peritados parte de ellos en procedimiento penal tramitado al efecto en 1.514'55 euros; que el reconvenido se ha enriquecido injustamente a costa de la reconviniente en la cantidad de 40.000 pesetas mensuales desde la fecha de adjudicación de la vivienda en septiembre de 1999 y hasta la fecha en que la reconviniente pudo tomar posesión de ella en septiembre de 2000, no habiendo impugnado el reconvenido la cantidad en que se cifra el enriquecimiento, sino tan sólo la alegada por la reconviniente ausencia de título; que la cantidad que reclama por daños y perjuicios ponderada en el importe de desplazamientos desde Tavernes a Valencia y desde fecha de cese de convivencia en el año 94 hasta toma de posesión de la vivienda en septiembre de 2000, es justa y adecuada por la necesidad de tales desplazamientos...

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