AAP Cádiz 97/2003, 6 de Noviembre de 2003

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2003:756A
Número de Recurso110/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2003
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

Dª. Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZD. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRODª. Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION OCTAVA

Nº Procedimiento: Rollo Civil 110/03-M

Autos de: Ejecución de Títulos judiciales 448/02

Juzgado de origen: 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera.

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

.-A U T O Nº 97 -.

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a seis de Noviembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que en fecha dieciséis de Octubre de dos mil dos, se dictó Auto en las referidas actuaciones, en el que se desestimabala oposición y declara seguir adelante la ejecución despachada.

SEGUNDO

Que la parte ejecutada ha formulado recurso de oposición, del que se ha dado traslado a la parte ejecutante, que se ha opuesto al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, que ha procedido a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Segunda) de 19 de julio de 1993 declara, en su fundamento jurídico tercero, que "La ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte, en efecto, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Más concretamente, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveera la ejecución de la misma, cuando ello sea legalmente exigible. El contenido principal del derecho consiste, pues, en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros (SSTC 32/1982, fundamento jurídico 2º; 125/1987, fundamento jurídico 2º: 153/1992, fundamento jurídico 4º)". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional 67/1984, 176/1985, 125/1987 y 210/93, entre otras.

Este principio encuentra una excepción, en la actual regulación del proceso civil, en las sentencias meramente declarativas de derechos, puesto que el artículo 517-2-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, y en lo que se refiere a sentencias, establece que sólo tendrá aparejada ejecución "la sentencia de condena firme"; el artículo 521-1, establece, de forma categórica, que "no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas";y el artículo 559-1-3º del mismo Texto Legal, establece que el ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando la "nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral...

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