AAP Cádiz 185/2003, 14 de Abril de 2003

PonenteJuan Ignacio Pérez de Vargas Gil
ECLIES:APCA:2003:317A
Número de Recurso151/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2003
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Manuel Gutiérrez LunaD. Juan Ignacio Perez de Vargas GilD. Juan Javier Perez Pérez

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CADIZ

SECCION 7ª - ALGECIRAS

Rollo de apelación civil núm. 151/03

Autos de juicio monitorio núm. 199/01

Juzgado de 1ª Instancia Núm 1 de San Roque

Ilmos Sres Magistrados:

Presidente Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Ignacio Perez de Vargas Gil

Don Juan Javier Perez Pérez

AUTO: 185/03

En Algeciras a catorce del mes de abril del año de dos mil tres.

Dada cuenta del estado en que se encuentran las presentes actuaciones y;

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

Unico: Por la mercantil apelante se presentó en su día escrito de formalización del recurso de apelación, previamente anunciado, contra la resolución de fecha 27 del mes de enero pasado por la que se acordaba no dar lugar a la pretensión de ejecución por la misma planteada a través de su procurador y habiéndose designado ponente al Magistrado de esta sección Iltmo. Sr. Don Juan Ignacio Perez de Vargas Gil; quedaron las actuaciones sobre la mesa del mismo para estudiar y proponer la resolución pertinente a efectos de su posterior deliberación, notación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

El Titulo III del Libro IV (dedicado a los procesos especiales) de la nueva LEC 1/2000, se dedica, en el Capítulo I al proceso de nuevo cuño denominado "proceso monitorio" que se introduce por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico procesal y al se dedican los artículos 812 al 818 de la Ley y, ya en el primero de ellos (art. 812) se reseñan los casos en que procede el proceso monitorio y que son: 1°) Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes: 1ª) mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor; 2ª) Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

Dispone el artículo 814 de la misma Ley que el procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812 y el artículo 815 siguiente, en cuanto a la admisión y requerimiento de pago que 1°) Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren, a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, se requerirá mediante providencia al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo 816 siguiente que preceptúa que "si el deudor requerido no compareciere ante el tribunal, éste dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad...

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