SAP Cádiz, 4 de Junio de 2003

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2003:1250
Número de Recurso71/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 EL PUERTO DE SANTA MARIA

ALIMENTOS Nº 113/2002

ROLLO DE SALA Nº 71/2003

En Cádiz a 4 de junio de 2003.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Darío , haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Romero Navarro. Como apelada e impugnante del recurso lo ha hecho Magdalena , con la asistencia del Letrado Sr. Sendra Grado.

Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL Y Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María por la representación procesal del Sr. Darío contra la sentencia dictada el día 6/enero/2003 por el meritado Juzgado en el juicio verbal de alimentos nº 113/2002, se tramitó el recurso con la impugnación del mismo por la parte apelada y se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo para conocer del mismo. Tras recabar del Juzgado determinada documental que no se incorporó a los autos, se señaló la vista para el día de hoy, informando ambas partes lo conducente a la defensa de su derecho.SEGUNDO.- Cumplido lo anterior, y reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La indebida admisión de la demanda; su subsanación. El recurso, como se verá, debe de ser desestimado. Sin embargo, antes de entrar a dilucidar lo que constituye el objeto principal del mismo, hemos de analizar la controvertida cuestión de la nulidad de las actuaciones que se arrastra desde el comienzo del litigio sin solución de continuidad y que es de nuevo reiterada en esta alzada.

No vamos a discutir aquí las razones que asisten a la parte demandada cuando critica severamente la actuación del Juez a quo al admitir, sin previa consideración de los requisitos de dicho acto procesal, la demanda litigiosa. Tampoco hace falta recordar que la documental que acredite la relación de parentesco, que es título del que nace el derecho de alimentos cuya tutela se insta, necesariamente ha de acompañar a la demanda como condición de admisibilidad de la misma (arts. 266.2º y 269.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). De hecho tan patente error ni tan siquiera se enmendó en la vista el juicio verbal. Pese a haber intentado la parte actora su subsanación a través de la aportación del correspondiente certificado de nacimiento -y a pesar de que el Juez a quo, con la oposición de la contraparte, lo admitió-, lo cierto es que el documento nunca llegó a unirse a los autos, como es de ver en la grabación de la vista. Ha tenido que ser en esta instancia, cuando se ha incorporado por fin a los autos la referida certificación, eso sí, expedida en fecha posterior a la de la celebración de aquél acto. Como quiera que las partes, advertidas de todo ello, nada han opuesto en la vista del recurso acerca de la admisibilidad de tan extravagante proceder, habremos de tener por incorporado el citado documento. Otra cosa será su valor desde la perspectiva de la nulidad instada.

Vayamos a ella y, para empezar, constatemos dos hechos, a saber: la acreditación formal del título que legitimaba la demanda por alimentos no ha sido efectivamente cumplida sino en fecha reciente, ya en esta instancia; a su vez, el demandado a lo largo del procedimiento nunca ha alegado no ser el padre del menor a alimentar, esto es, nunca ha cuestionado su legitimación pasiva sino que se ha limitado a impugnar la validez procesal de lo actuado y, esto es lo importante, a oponer razones y hechos útiles para la defensa de su posición material. Si acaso, ha impugnado rituariamente la veracidad de hechos alegados de contrario, pero sin incidir nunca en el citado hecho conformador y constitutivo de la pretensión ejercitada. En otras palabras, tan...

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