SAP Cádiz, 14 de Julio de 2003

PonenteROSA FERNANDEZ NUÑEZ
ECLIES:APCA:2003:1490
Número de Recurso126/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

D. Lorenzo del Río FernándezDª. Dª. Rosa Fernández NúñezD. Pedro M. Rodríguez Rosales

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Primera

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Lorenzo del Río Fernández

MAGISTRADOS:

Rosa Fernández Núñez

Pedro M. Rodríguez Rosales

Rollo de Apelación nº 126/03

Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Sanlúcar de Barrameda

Procedimiento Civil nº 440/94

En Cádiz, a 14 de julio de 2003.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio de retracto, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesus Miguel y DO_A Rebeca , siendo parte recurrida DON Gaspar y DO_A Isabel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de los de Sanlúcar de Barrameda se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2002 cuya parte dispositiva dice: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel y D_a. Rebeca representados por el procurador D. Cayetano García Guillén, contra D. Gaspar y D_a. Isabel , representados por el procurador Sr. López Ibá_ez, declaro no haber al retracto promovido, todo ello con expresa imposición a los actores de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recursode apelación por DON Jesus Miguel Y DO_A Rebeca y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento del juzgado se alzan en apelación los cónyuges retrayentes Sres. Jesus Miguel - Rebeca bajo dos distintos argumentos, el primero de los cuales, centrado en la consignación del precio de la venta, denuncia la vulneración por indebida aplicación del artículo 1618 y concordantes de la Ley Procesal Civil de 1881, que incide -se dice- en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Texto Constitucional; el segundo invoca el error padecido en la apreciación de la prueba, en el particular relativo a la condición de agricultores de los esposos demandantes, solicitando, en definitiva, la revocación de la sentencia y el dictado en su lugar de un nuevo fallo que de lugar al retracto interesado en la demanda rectora.

El atento y detenido examen de las actuaciones muestra, sin embargo, la inconsistencia del recurso en ambas vertientes, de modo que la sentencia denegatoria del retracto debe ser confirmada en sus propios términos.

SEGUNDO

En efecto, abordando las cuestiones propuestas por el orden de su enunciado, ningún reparo puede merecer el discurso judicial sobre la consignación del precio, que acertadamente concluye en la inhabilidad de la efectuada por los retrayentes.

Como ense_a constante jurisprudencia dictada en aplicación del artículo 1618 del Texto Procesal Civil de 1881, la ley resulta previsora respecto a la exigencia de consignación del precio conocido a fin de evitar demandas temerarias y procesos inútiles. Actúa como refuerzo que decide y apuntala la voluntad del retrayente demostrativa de su recta intención y deseos de querer y poder ejercitar su derecho de retracto, de modo que mantener durante el curso del litigio un simple ofrecimiento de fianza vacío de todo contenido económico y más bien asemejado a mera promesa, cuando se llega a un momento en que el precio se conoce perfectamente y se está por ello en la disposición de consignarlo en su real dimensión dineraria, no resulta procedente y carece de todo amparo legal, pues, al contrario, supone vulneración del artículo 1518 del Código Civil en relación al 1618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos términos no dejan lugar a dudas y resultan imperantes en cuanto a que se produzca ineludible consignación efectiva del precio sabido, que el retrayente por...

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