SAP Cuenca 234/2004, 22 de Diciembre de 2004

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APCU:2004:456
Número de Recurso206/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2004
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

D. MARIANO MUÑOZ HERNANDEZD. ERNESTO CASADO DELGADOD. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00234/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CUENCA

Apelación civil

Juzgado de Primera Instancia núm. 2

de Cuenca.

Juicio separación núm. 257/2.003

Rollo núm. 206/2.004

Ilmos Sres:

Presidente:

Sr. Muñoz Hernández

Magistrados:

Sr. Leopoldo Puente Segura

Sr. Casado Delgado

S E N T E N C I A NUM. 234/2004

En la ciudad de Cuenca, a veintidós de diciembre del año dos mil cuatro.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio de separación matrimonial número 257/2.003 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca y su partido, promovidos a instancia de DOÑA Camila , mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM001 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Araque Cuesta y asistida técnicamente por la Letrada Dª Eva Araque Cuesta; contra DON Bernardo , también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Melero de la Osa y asistido técnicamente por el Letrado Don Víctor Carpio Pinedo; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha dieciocho de febrero de dos mil cuatro; siendo parte apelada la actora en este procedimiento y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y ponente el Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

I

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha dieciocho de febrero del año dos mil cuatro, en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dª Yolanda Araque Cuesta en nombre y representación de Dª Camila , contra Don Bernardo , representado por la Procuradora Sra. Dª Susana Melero de la Osa, debo declarar y declaro la separación legal del matrimonio formado por los expresados cónyuges, celebrado el 17 de junio de 1.995, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas.

  1. Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor, Antonio , a la madre, Dª Camila , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, si bien, la patria potestad en los asuntos ordinarios será ejercida por la madre.

  2. Se otorga el siguiente régimen de visitas a favor del padre: fines de semana alternos, desde las diez horas del sábado a las veinte horas del domingo, pernoctando el menor en el domicilio paterno, comenzando el primer fin de semana tras la notificación de la presente resolución. En caso de que coincidan festividades que compongan un puente con el fin de semana, éste comprenderá la totalidad del puente festivo, respetando los horarios de entrega y recogida del menor. La mitad de los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano, que se distribuirán cada uno de ellos en dos períodos. Así, el primer período de Navidad comprenderá la Nochebuena y la Navidad y el segundo Nochevieja y Reyes; el primer período de la Semana Santa incluirá el Domingo de Ramos y el segundo el Domingo de Resurrección; el primer período de Verano comprenderá el mes de julio y el segundo el mes de agosto; la elección de los períodos en caso de desavenencia corresponderá los años impares al padre y los años pares a la madre. La entrega y recogida del menor se hará en el Punto de Encuentro Familiar de Toledo. El menor podrá comunicarse telefónicamente con el padre, los miércoles por la tarde, entre las 17 y las 20 horas.

  3. Se atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 número NUM002 de Belmontejo (Cuenca) al padre, así como el ajuar familiar, pudiendo la esposa sacar de dicha vivienda sus enseres personales.

  4. Se establece a favor del menor, como pensión de alimentos, la cantidad de ciento cincuenta euros mensures, revalorizables anualmente conforme al Indice Nacional de Estadística o por el organismo que le sustituya, cantidad que deberá ser abonada por el padre Don Bernardo , en los cinco primeros días de cada mes o en la cuenta bancaria que al efecto designe la esposa.

  5. Ambos cónyuges contribuirán por mitad, respecto de los gastos extraordinarios del menor (médicos, farmacéuticos, escolares, etc.)

  6. No ha lugar a fijar pensión compensatoria.

  7. Se declara disuelta la sociedad de gananciales, cesando la posibilidad de los cónyuges de vincular bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica, pudiendo fijar ambos, libremente sus respectivos domicilios.

No ha lugar a realizar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

II

Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación de la parte demandada, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha ocho de junio del presente año, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

III

Con fecha trece de junio del presente año, el Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto por la parte demandada e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Con fecha veintinueve de junio del año dos mil cuatro, Doña Yolanda Araque Cuesta, Procuradora de los Tribunales y de Dª Camila presentó escrito, oponiéndose al recurso interpuesto de contrario, e interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

IVIV

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha cuatro de noviembre del presente año, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, señalándose para que tuviera lugar la celebración de la correspondiente vista el pasado día veintiuno de diciembre del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan, en lo que se dirá, los que se contienen en la resolución recurrida.

I

Se alza la parte apelante contra la resolución recaída en la primera instancia para solicitar, en primer término, que se otorgue al padre, Don Bernardo , la guarda y custodia de su hijo menor, Antonio (nacido el día 10 de marzo del año 1.998), solicitando después, subsidiariamente, que en caso de no acordarse así, resulte ampliado el régimen de visitas establecido en su favor en la resolución recurrida (abarcando desde los días viernes en la tarde hasta el domingo y no comenzando el sábado en la mañana), interesando también que, en tal caso, le sea facilitado el domicilio de su hijo menor y la información necesaria (escolar, médica, etc.) para poder ejercitar con plenitud la patria potestad (que en la sentencia se mantiene compartida), pretendiendo también que la recogida y entrega del menor no se siga efectuando en el punto de encuentro familiar de Toledo, por las disfunciones que ello provoca a juicio del apelante. Desde otro punto de vista, se impugna también el importe de la pensión de alimentos establecida en la resolución a favor del hijo menor y a cargo del padre, interesando que se acomode a las posibilidades económicas reales del mismo. Y por fin, se solicita también que se establezca, a favor de Don Bernardo , una pensión compensatoria que le permita paliar el desequilibrio económico que se dice producido como consecuencia de la separación matrimonial.

Procede comenzar el análisis de los mencionados motivos por el que resulta central en esta impugnación, a saber: el régimen de guarda y custodia de Antonio . Antes, resulta preciso realizar algunas consideraciones preliminares. Conforme consta en la demanda rectora de este procedimiento, contrajeron matrimonio los hoy contendientes el día 17 de junio de 1.995 fijando desde entonces su residencia en la localidad de Belmontejo (Cuenca). En marzo de 1.998 nació su único hijo, Antonio . En el año 2.003, Dª Camila resolvió abandonar con su hijo el que había venido siendo domicilio conyugal, marchándose en primera instancia a vivir con sus padres y seguidamente a una Casa de Acogida (donde todavía permanece), aduciendo padecer una insoportable situación con continuas actitudes violentas por parte de su marido (quien mantiene le ha agredido en varias ocasiones), insultos y amenazas de todo jaez. No hace falta subrayar que el matrimonio no constriñe la libertad deambulatoria de los cónyuges y que, por ende, cada uno puede fijar su domicilio en el lugar que le parezca más oportuno, siendo en consecuencia Dª Camila libre para establecer su residencia (y para modificarla, en su caso) tantas veces y en la forma en que lo considere más oportuno. Resulta, empero, obligado también poner de manifiesto que las numerosas agresiones, todas ellas recientes dada la escasa duración del matrimonio, de las que Dª Camila dice haber sido víctima, se han sustanciado, hasta donde consta en la presente causa, en una sola denuncia por su parte, que se articuló en un único juicio de faltas sobre lesiones y amenazas, del que Don Bernardo resultó absuelto por sentencia firme, dictada por esta misma Audiencia Provincial, con fecha cuatro de septiembre del pasado año. Certeramente, observa la dirección letrada de Dª Camila que la circunstancia de que Don Bernardo resultara absuelto no permite afirmar que los malos tratos no se produjeran, toda vez que, en nuestro ordenamiento jurídico penal a la acusación corresponde acreditar los hechos que denuncia, debiéndose partir de la presunción de inocencia del acusado, de tal guisa que el dictado de una sentencia absolutoria solo permite afirmar que los hechos denunciados no han sido probados pero no, necesariamente, que no se produjeran. Así pues, resulta obligado partir aquí de que no se ha probado que Don Bernardo hiciera a la que fue su esposa víctima de malos tratos de ninguna índole (no existe en la actualidad, hasta...

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