AAP Madrid 263/2004, 7 de Julio de 2004

PonenteJesús Gavilán López
ECLIES:APM:2004:6419A
Número de Recurso226/2004
Número de Resolución263/2004
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

D. Fernando Delgado RodríguezD. Jesús Gavilán LópezD. José Zarzuelo Descalzo

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA CIVIL

AUTO Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 226 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a siete de julio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de INCIDENTES 890 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 226 /2004, en los que aparece como parte apelante ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Teijeiro, y como apelado, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Torres Rius, sobre ejecución de títulos judiciales, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

HECHOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2003, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando parcialmente la solicitud realizada por la Procuradora Doña María José Rodríguez Teijeiro, debo reconocer y reconozco la condición de beneficiarios de la condena contenida en la sentencia dictada en el procedimiento de Menor Cuantía nº 485/2000 de este Juzgado, confirmada por la Audiencia Provincial, Sección 11ª, en fecha 10 de octubre de 2002, en el rollo de apelación 816/2001 a DON Baltasar y DOÑA Marta , DON Vicente , DON Eloy , DON Carlos José , DOÑA Natalia , DON Franco , DON Luis Pablo , DON Iván y DOÑA Paula , DON Ángel Jesús Y DOÑA Olga , DON Rodolfo Y DOÑA Penélope , DOÑA Mónica , DON Emilio Y DOÑA Raquel , DON Luis Antonio , DON Leonardo , DOÑA Trinidad , DON Alvaro Y DOÑA Marí Trini , DOÑA María Cristina , DOÑA María Consuelo , DON Carlos Jesús Y DOÑA Ángeles , DON Ismael , DOÑA Clara , DON Alfonso Y DOÑA Estefanía , DON Jose María , DON Gerardo , DOÑA Leonor , DOÑA Milagros , DON Miguel Ángel Y DOÑA Virginia , DON Valentín , DON Germán Y DOÑA Ariadna , DOÑA Dolores , DON Alberto , DON Jose Ramón , DOÑA Lina , DOÑA Rosa , DOÑA Andrea , DON Mauricio , DON Cosme , DON Mauricio , DON Cosme , DON Jesús Manuel , DON Plácido , DON Eusebio , Y DOÑA Lidia , DON Victor Manuel Y DOÑA Marí Jose , DOÑA Carmen , DON Marco Antonio .

No ha lugar al reconocimiento de la condición de beneficiarios de la condena contenida en la sentencia dictada en el procedimiento de Menor Cuantía nº 485/2000 de este Juzgado, confirmada por la Audiencia Provincial, Sección 11ª, en fecha 10 de octubre de 2002, en el rollo de apelación 816/2001 a DON Braulio Y DOÑA Frida , DOÑA Sara , DON Juan Pedro , DON Víctor Y DOÑA Constanza , DON Lorenzo Y DOÑA Teresa , DON Jaime Y DOÑA Esperanza , DON Everardo Y DOÑA María Antonieta ."

SEGUNDO

Notificado el mencionado auto, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 de julio de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se revocan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.

PRIMERO

El Auto apelado reconoce como beneficiarios de la condena contenida en los autos de Menor Cuantía 458/00 , por la que se declaraba la nulidad de la cláusula de redondeo al alza de prestamos hipotecarios suscritos por la entidad bancaria demandada , a los efectos del artículo 519 de la L.E.C. a determinados consumidores y usuarios , representados por la Asociación demandante , denegando ese reconocimiento a otros , por falta de acreditación de los requisitos necesarios , en los términos reflejados en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

El recurso interpuesto por la entidad bancaria se fundamenta , a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso y como ya ocurriera en anterior recurso planteado para el reconocimiento de otros beneficiarios afectados por la misma sentencia , en concreto el Rollo de Apelación nº 18/04 , que dio lugar a la Resolución de esta Sala de 11 de Marzo del presente año , en los siguientes motivos :

  1. ) La solicitud planteada es improcedente en este momento procesal pues la acción prevista a favor de terceros en el artículo 519 de la L.E.C. exige como requisito previo para su ejercicio , que la sentencia cuya ejecución se va a interesar sea firme.

  2. ) Los solicitantes no reúnen los requisitos propios que se desprenden de la propia cláusula declarada nula.

  3. ) Muchos de ellos no acreditan ser titulares del préstamo en el que se contenga dicha cláusula .

  4. ) La entidad bancaria ya está dando cumplimiento a la sentencia .

Por la asociación de usuarios mencionada se mostró su oposición en cuanto al recurso planteado de contrario , apelando igualmente la sentencia respecto al no reconocimiento de nueve del total de los beneficiarios solicitantes que si obtuvieron tal declaración , alegando a modo de síntesis que , si bien las sentencia de condena sólo tendrán aparejada ejecución en cuanto sean firmes , la carencia de firmeza no impide su acceso a una ejecución provisional , que no definitiva , según lo dispuesto por la propia Ley. Se considera como causa de impugnación de la sentencia que los excluidos del reconocimiento a tal derecho , sí reúnen los requisitos necesarios.

SEGUNDO

Esta Sala ya puso de manifiesto en el Auto dictado por el mismo motivo de apelación que el ahora esgrimido , respecto a la sentencia de la que dimana la solicitud , que «.. La defensa de intereses colectivos transciende de la tradicional concepción del proceso civil como medio de resolución del conflicto de intereses particulares o privados , proyectándose en el derecho procesal y sustantivo como instrumento adecuado de tutela y satisfacción de intereses que afectan a una pluralidad de individuos de difícil determinación , tanto en el plano de demandantes como, en su caso , de demandados , y que , por tanto , precisa de una regulación especial como tales acciones colectivas , en aras a evitar la repetición innecesaria de litigios , aportando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR