SAP Madrid 474/2004, 26 de Mayo de 2004

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2004:7676
Número de Recurso78/2003
Número de Resolución474/2004
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

D. PABLO QUECEDO ARACILD. Juan Uceda OjedaD. José María Salcedo Gener

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00474/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 78 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a veintiséis de mayo de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 674 /2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 78 /2003, en los que aparece como parte apelante AZAHARA MOTOR, S.A. representado por el procurador D. ANTONIO GOMEZ DE LA SERNA ADRADA, y como apelado BMW IBERICA, S.A, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ, sobre menor cuantía, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 4 de Octubre de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de BMW IBÉRICA, S.A., contra AZAHARA MOTOR, S.A.:

  1. - Debo declarar que la demandada ha incumplido las obligaciones que le competían para el supuesto de extinción del contrato de concesionario al continuar en el uso de las marcas, rótulos y distintivos BMW utilizando públicamente dichos signos.

  2. - Debo declarar que la parte demandada ha incurrido en publicidad ilícita, que puede inducir a error a sus destinatarios.

    Y, consecuencia de lo anterior, debo condenar y condeno a la expresada demandada:

  3. - A estar y pasar por las anteriores declaraciones,

  4. - A cumplir con lo establecido en las cláusulas 12.6 y concordantes del contrato de concesionario suscrito, entre otros, no anunciarse ni mostrarse al público como vinculado a BMW, o cualquier otra denominación que pueda inducir al público a pensar que se trata de un concesionario o servicio BMW, no utilizar los signos en sus documentos de negocios y publicidad de todo tipo; retirar el rótulo comercial de BMW.

  5. - A cesar en la publicidad ilícita que viene realizando, y por tanto:

    a retirar los signos distintivos de BMW del establecimiento comercial de los que es titular el demandado.

    a cesar de forma definitiva en la mencionada publicidad ilícita, y en consecuencia, a no hacer menciones referentes a los productos BMW, a su supuesta calidad de concesionario oficial BMW.

    Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

    Y que desestimando como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, en representación de AZAHARA MOTOR, S.A., contra BMW IBÉRICA, S.A., debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la actora reconvencional al pago de las costas causadas por (sic)."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte AZAHARA MOTOR, S.A. al que se opuso la parte apelada BMW IBÉRICA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de Mayo de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO

Planteamiento del debate.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y desestimó íntegramente la reconvención, y contra ella se alza el demandado Azahara Motor S.A. (en adelante AZAHARA) con las alegaciones siguientes:

  1. - Previa y con carácter general porque el Juez de Instancia ha errado en la valoración de la prueba, y no ha tenido en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso.

  2. - Ataca el fundamento jurídico segundo porque, en contratos como el de autos, no es correcto que baste con el preaviso para que se opere la resolución del contrato: es precisa la existencia de justa causa que la mantenga, y que se indemnice al concesionario.

    En su opinión no es cierto que se produjese la justa causa de resolución que aduce el Juez de Instancia. La razón esgrimida; la marcha de la concesión es incierta. Lo cierto y verdad, como demuestran los documentos Nº48 de la contestación a la demanda y Nº13 aportado con el escrito de proposición de prueba, es que la concesión funcionaba bien, y que en cualquier caso el mal funcionamiento no es bastante para la resolución: no es la causa grave y reiterada que exige la jurisprudencia. Termina este alegato con la pretensión de que la ausencia de justa causa de resolución es lo que origina su derecho de indemnización.

  3. - Ataca el fundamento jurídico tercero basándose en que si uno de los contratantes se opone a la resolución, esta debe ser declarada por los Tribunales. En este caso, BMW Ibérica S.A. (en adelante B.M.W.) ha abusado de su derecho dando por resuelto el contrato, ha dejado de suministrar productos al concesionario, y no ha liquidado previa y ordenadamente sus relaciones comerciales. En su sentir, la liquidación ordenada de las relaciones comerciales es previa a la resolución del contrato.

    Por tanto, y mientras no existe resolución no puede decirse que existan actos de publicidad ilícita. En cualquier caso, si se estimase que por el puro hecho de ejercer la facultad de desistir unilateralmente se produce su extinción, AZAHARA no habría cometido actos de publicidad ilícita; según la sentencia de TJCE de fecha 23-2-1999, podría realizar los actos que ha realizado.

  4. - Impugna el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia porque desestima sus pretensiones de que se condena a B.M.W. por la realización de actos de competencia desleal, comprendidos en los Arts 9 y 10 L.C.D., cometidos en la publicidad realizada con motivo del cese del apelante como concesionario, y el nombramiento de otro nuevo.

    Antes de seguir haremos una precisión nuestra tarea es la responder a los motivos de recurso, y en los términos en que lo han sido, por lo que despreciaremos cualquier otra consideración ajena a ellos.

SEGUNDO

Hechos probados

Nada hemos de decir sobre la alegación previa. Amen de su carácter genérico, en sus cinco renglones no hace mas trazar el ámbito general en el que luego se desenvolverá el recurso.

Para resolver adecuadamente el recurso dejaremos constancia de los siguientes hechos con el carácter de probados.

  1. - Entre las partes existió un contrato de concesionario de fecha 1-10-1996, contrato tipo negociado con B.M.W. por la Asociación Nacional de Concesionarios de B.M.W., que sustituyo al anterior 1993 que ligaba a las partes con el mismo objeto; la concesión de dicha marca para Córdoba y provincia.

  2. -La cláusula 11.2 y 3 concedía a ambos contratantes el derecho de resolución unilateral en plano de perfecta igualdad y reciprocidad, sin mas requisito del preaviso de 2 años. No obstante el concesionario no podría aplicarla en caso de incumplimiento de sus obligaciones fundamentales derivadas del contrato.

  3. -La cláusula 11.4 se encargaba de la resolución a instancias de B.M.W. por incumplimiento - causa justificada dice el contrato- sin observar plazo de preaviso, cuando el concesionario incumpla sus obligaciones fundamentales derivadas del contrato, definiendo como causas justificadas, las contenidas en los apartados A) a J) de las que merece la pena destacar la prevista en el apartado E) sobre manifestaciones deliberadamente falsas del concesionario en los informes, balances, reclamaciones de garantía, documentos de venta u otros documentos que den lugar a acuerdos o cumplimientos del Importador -B.M.W.-, lo que también seria aplicable a los empleados del Concesionario -AZAHARA- si el Concesionario estaba o debiera estar al corriente de ellas.

  4. - Con fecha 23-7-1998, B.M.W. remitió a AZAHARA carta notarial por correo certificado con acuse de recibo, en la que se resolvía el contrato al amparo de la cláusula 11.3 del contrato, con el preaviso pactado de dos años, y sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la cláusula.11.4. Dicha carta fue recibida por el demandado en fecha 29-7-1998: de acuerdo con ella el contrato se extinguiría definitivamente el 31-7-2000

  5. - Recibida la carta resolutoria, los demandados, f.103 escriben al demandante en fecha 3-8-1998 pidiéndole que reconsideren su decisión pues: "aunque conscientes de la situación de penetración en nuestra zona consideramos que con nuestro esfuerzo diario y con el plan de futuro para los próximos ejercicios lograremos corregir esas desviaciones para cumplir en todos los apartados con la marca."

    En el último párrafo, proponían la celebración de una reunión para exponer sus planes de futuro, y los proyectos que acometerían para alcanzar los objetivos propuestos en su zona.

  6. - Al f.770 B.M.W. se dirige al demandado haciéndole saber su disconformidad con las evolución de las áreas de la concesión, y la necesidad de reconducir la situación instando al demandado - gerente y accionariado-, a cambiar radicalmente de postura para cambiar la trayectoria de los resultados: no solo no eran buenos sino que estaban permitiendo el avance de las marcas de su mas directa competencia.

  7. - En la reunión de los litigantes de fecha 6-11-97, f.771 y 772, se tratan temas tan interesantes como la falta de cumplimiento de las expectativas desde que los demandados se hicieron cargo de la concesión en sustitución de DIPAUTO en...

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