SAP Barcelona, 22 de Abril de 2003

PonenteEnrique Anglada Fors
ECLIES:APB:2003:3416
Número de Recurso444/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

D. ENRIQUE ANGLADA FORSD. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANYDª. Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

SECCIÓN DECIMOCTAVA

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

ROLLO N° 444/2002

JUICIO VERBAL DE INCAPACITACIÓN N° 127/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE MARTORELL

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. ENRIQUE ANGLADA FORS

D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de abril de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incapacidad, n° 127/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Martorell, a instancia de DOÑA Inés representada, ante esta alzada, por el Procurador DON ALBERTO ROSELL MORATONA y dirigida por el Letrada DOÑA BELEN ASTORGA, contra DOÑA María Cristina , representada en esta alzada, por el procurador IVO RANERA CAHIS y dirigida por el letrado DON HUMBERT BATLLE BARGIA, y con la debida intervención del Ministerio Fiscal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de enero de 2002, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Inés contra Dª. María Cristina debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos hechos en su contra, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, al que se dio traslado a las otras partes en litigio, presentando tanto el demandado como el Ministerio Público escrito de oposición al mismo, tras lo cual se remitieron los autos a esta Superioridad, y recibidas las actuaciones, se designó Ponente y se acordó por la Sala de oficio la práctica de las pruebas preceptivas a que se refiere el artículo 759, 1. de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, señalándose para su práctica y para la celebración de vista el día 10 de diciembre de 2002, las cuales se han llevado a término con el resultado que obra en el compact-disc y en el acta autorizada por la Sra. Secretaria de la Sección, debidamente incorporados a las actuaciones.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIQUE ANGLADA FORS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La incapacitación, como proclama el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de diciembre de 1991, supone la decisión judicial de carecer de aptitud para autogobernarse el afectado, si bien con los límites y extensiones que autoriza el artículo 210 del Código Civil (hoy artículo 760 de la LEC.), dándose equivalencia a muerte jurídico-civil; de ahí que la normativa que la regula (Título IX del Libro I del Código Civil) -y en la actualidad los artículos 756 al 763 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000-, prevé las máximas garantías e instrumentos necesarios que se deben adoptar a fin de lograr la mayor aproximación a la verdad material para cerciorar la convicción de los juzgadores. En este sentido la función judicial les adentra en el proceso, no sólo como árbitros y directores del mismo, sino también como activos integrantes, que, sin ser propias partes procesales, sí son interesados en la aportación de todo el material preciso probatorio, desde los exámenes directos del presunto incapaz (Art. 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000), tanto por el Juez de Instancia, como por el Tribunal, si éste es el que declara la incapacidad o la capacidad, en una actuación que no puede calificarse propiamente de reconocimiento judicial (Art. 353 de la LEC. actual), sino que se trata de una prueba directa, legal, autónoma y obligada, que junto con las que refiere el citado artículo 759 y las que suministren las partes, componen el material probatorio suficiente para pronunciar la decisión judicial que, en el ámbito civil, se presenta como una de las mas trascendentes, ya que afecta a la libertad propia de los seres humanos, por lo que estas cuestiones no deber permanecer lejanas a la sensibilidad y carga humana de los juzgadores a los que corresponde emitir la respuesta-sentencia adecuada. Y a tal fin es de señalar que los medios probatorios reseñados en el artículo 759 de la LEC. de constante alusión y cuya práctica es imperativa en ambas instancias, han de ir destinados a constatar la existencia de enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona regirse por si misma, y revelen, en definitiva, la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en los artículos 215, 222 ó 287 del Código Civil, y 167, 218, 237 ó 253 del Codi de Família, puesto que esa y no otra es la finalidad primordial de la incapacitación: la protección de la persona que no...

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