SAP Cádiz 139/2004, 1 de Diciembre de 2004

PonenteRAFAEL DEL RIO DELGADO
ECLIES:APCA:2004:1589
Número de Recurso161/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2004
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

D. RAFAEL DEL RIO DELGADOD. MANUEL MARIA ESTRELLA RUIZD. ANTONIO MARIN FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA.

SENTENCIA 139

ILMO. SR. PRESIDENTE

D.RAFAEL DEL RIO DELGADO

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE

SAN FERNANDO

JUICIO VERBAL SOBRE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 179/04

ROLLO Nº 161/04

En la Ciudad de Cádiz, a uno de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos referenciados al margen , en los que es parte apelante DOÑA Virginia , repreentada en esta instancia por la Procurador Sra. Pizarro Blanco

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia núm.14 de Cádiz dictó Sentencia en 17 de Octubre de 2.003 en los Autos de Juicio Verbal. 500/02 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Funes debo declarar y declaro la siguiente modificación de las medidas matrimoniales establecidas en sentencia de procedimiento nº 49/02 de este juzgado dejando sin efecto la pensión de alimentos acordada a cargo del demandante Don Carlos Alberto y a favor de su hija Virginia . Condeno en costas a la demandada Virginia ."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a esta Audiencia y designado Magistrado Ponente, se formó el correspondiente rollo, que quedó visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso, se ha observado las formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D .RAFAEL DEL RIO DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basa la apelante el recurso que contra la sentencia interpone, en que, según entiende, el juez a quo ha incurrido en error al valorar la prueba practicada porque no se dan los requisitos que para el cese de la obligación del alimentante de prestar alimentos exige el Código Civil en su artículo 152 del Código Civil1º1, ni tampoco por ello la alteración la alteración sustancial de las circunstancias que refiere el,inciso último del artículo 91 del mismo Código.

Por ello parece adecuado en opinión de la Sala resaltar algunas consideraciones sobre la materia antes de entrar en el análisis se de dicha prueba

SEGUNDO

El hecho sociológico indiscutible en la vida actual de que pese a que la ley concede a los hijos el pleno goce de sus derechos civiles (art. 322 c.c.) al alcanzar la mayoría de edad por cumplir los 18 años (art. 315 cc.) les coloca en situación jurídica que no se corresponde ordinariamente con la autonomía económica, dada la imposibilidad de subvenir por sus propios medios a la satisfacción de sus necesidades vitales de vivienda, alimentos, vestidos, instrucción, estudios, etc..., y que determina que a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad sigan dependiendo de sus padres, produjo la respuesta del legislador, y así la ley de 15 de octubre de 1.990 añadió un segundo párrafo al artículo 93 del Código civil relativo a la contribución de cada progenitor en caso de separación, nulidad o divorcio, a la satisfacción de los alimentos de los hijos, estableciendo que "Si convivieren en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la mis a resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código". Resulta por ello evidente que la ley ha tratado de evitar desamparar a los hijos mayores que, de hecho, viven bajo la guarda y protección de los padres y cuya situación, si no jurídicamente, si en la práctica es asimilable en sus necesidades a los menores de edad, y así el artículo 93.2 concede "ex lege" habilitación a los progenitores para actuar en beneficio de los hijos mayores de edad que convivan en el lugar familiar y carecen de ingresos propios y suficientes, por entender que ello no supone, sin más, una alteración sustancias de las circunstancias que sea suficiente, por si sólo, para extinguir o reducir la obligación alimenticia tal como se desprende del examen completo de la normativa contenida en los arts. 93-2, 142 y 152 CC.

Sin embargo, como precisa la S.A.P. Valladolid 18-7-00 se marcan en dicho precepto importantes y significativas diferencias...

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