SAP Sevilla 216/2003, 26 de Mayo de 2003

ECLIES:APSE:2003:1905
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución216/2003
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Rollo 7353/00

Jdo.Instr.2 de Carmona

Sumario 1/00

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION PRIMERA

-SENTENCIA NUM. 216/03-

MAGISTRADOS Ilmos. Srs.

D.MIGUEL CARMONA RUANO, presidente

D.PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ PÉREZ, ponente

En la Ciudad de Sevilla a 26 de mayo de 2.003.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por delito de homicidio en grado de tentativa contra:

D. Carlos Alberto , mayor de edad, nacido el día 15 de octubre de 1.968, hijo de Miguel y de Asunción , natural de Carmona (Sevilla) y vecino de Sevilla, con domicilio en la CALLE000 número NUM000 , D.N.I NUM001 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado como detenido del 2 al 4 de octubre de 1999, representado por el Procurador D. Fernando García Parody y defendido por el Letrado D.Manuel Saucedo Pradas.

Han sido además partes: -

El Ministerio Fiscal, representado en juicio por la Ilma. Sra. Ascensión Ocaña Nieto. -

El acusador particular D. Mariano , representado por el Procurador D. Jesús León González y defendido por el Letrado D. Pedro Corrales Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El juicio oral tuvo lugar el día 8 de mayo del año en curso. Se practicaron las siguientes pruebas: -

Interrogatorio del acusado. - Declaraciones testificales de D. Mariano ,

D. Héctor , D. Miguel Carlos , Dª. María Virtudes , D. Pedro Jesús , Dª. Estíbaliz , Dª. Penélope y Dª. Ángeles . No compareció el agente de la Policía Local nº NUM002 de El Viso del Alcor, renunciando las partes a su testimonio. - Informe pericial del médico forense D. Juan Manuel . - Documental, que se dio por reproducida. Todo lo anterior dio el resultado que consta en acta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de homicidio del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado deberá indemnizar a Mariano , por las lesiones sufridas con la cantidad de 10.000 ? y por las secuelas, con la cantidad de 600 ?, así como que indemnice a Héctor por las lesiones sufridas con la cantidad de 400 ?.

TERCERO

La acusación particular ejercida por D. Mariano en el acto del Juicio Oral calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal en grado de tentativa conforme al artículo 16 y 62 de dicho Código, considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular. Interesó asimismo que el acusado como responsable civil indemnice a D. Mariano en 10.000 euros por las lesiones que le ocasionó y 2.600 euros por las secuelas.

CUARTO

La defensa del acusado en el acto del Juicio Oral formuló conclusiones definitivas considerando a su defendido como autor de un delitod e lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1º del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de arresto de 7 fines de semana, así como las responsabilidades civiles solicitadas por el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 20 horas del día 2 de octubre de 1999, el acusado Carlos Alberto , cuyas demás circunstancias personales ya se han reseñado, cuando se disponía a aparcar la furgoneta matrícula NI-....-NH (propiedad de Bartolomé para el cual trabajaba) en un garaje de la calle Corbones de la localidad de El Viso del Alcor pasaron dos ciclomotores en los que iban los jóvenes Ángel , Darío , Carlos y Héctor , los cuales no esperaron a que el acusado terminase de realizar el aparcamiento, lo que motivó que éste tuviera que efectuar una maniobra con el vehículo para evitar la colisión, golpeando el vehículo contra el lateral de la entrada de la cochera, comenzando entonces los jóvenes a decir al acusado que era ,gilipollas", que tenía que hacer la puerta de la cochera más grande, burlándose de él.

SEGUNDO

Este incidente motivó que el acusado se enfadara y se fuese con la furgoneta tras los mencionados jóvenes, los cuales acudieron a la cafetería ,Hexágono", próxima al lugar, requiriendo el acusado a los jóvenes a salir de la cafetería, saliendo éstos y empezando una pelea entre ellos.

TERCERO

Los jóvenes citados se subieron luego en los ciclomotores y se marcharon del lugar, hacia un solar de la calle Río Viar, situada detrás de la cafetería. Al ver que los jóvenes se marchaban, el acusado montó en la furgoneta y se dirigió hacia la misma calle en su busca.

A esa calle Río Viar llegó también el joven Mariano , que había estado presente durante la pelea ocurrida en la puerta de la cafetería y que había acudido a avisar a los otros jóvenes de que el acusado iba hacia el lugar, dirigiendo el acusado la furgoneta contra Mariano al creer que era una de las personas con las que había tenido el incidente previo ya descrito, y subió el vehículo en la acera en la que se encontraba Mariano , el cual al ver venir la furgoneta resbaló y cayó al suelo, atropellando entonces el acusado con su vehículo, en la acera, el pie derecho de Mariano . Posteriormente Julia se bajó del vehículo y se dirigió hacia Mariano con un cable de acero en la mano, desistiendo de dar a Mariano con el cable cuando se le indicó por terceras personas que aquél no tenía nada que ver con los incidentes previos acaecidos.

Héctor , que se encontraba en la misma calle, al ver venir el vehículo conducido por el acusado se lanzó al suelo para evitar ser atropellado, sufriendo una contusión en la rodilla derecha, que sólo precisó para su curación de la primera asistencia y de la que tardó en curar veinte días.

CUARTO

Como consecuencia del atropello, Mariano sufrió fractura del tercer y cuarto metatarsianos del pie derecho, fractura de la falange proximal del segundo dedo del pie derecho, excoriaciones y herida contusa en el dorso del pie derecho, habiendo invertido en su curación 137 días, estando todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, y durante doce días estuvo ingresado en el hospital, precisando tratamiento consistente en cura y sutura de la herida y férula inmovilizadora. Como secuela presenta cicatriz en dorso de pie derecho que causa un perjuicio estético ligero.

QUINTO

El acusado fue detenido el día 2 de octubre de 1999, acordándose su libertad provisional el siguiente día 4 de octubre de 1999, situación en la que ha permanecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados resultan de la valoración de la prueba de interrogatorio del acusado y la testifical practicada, apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El hecho fundamental del atropello de Mariano por el acusado ha sido reconocido por éste a lo largo del procedimiento y también en el acto del juicio oral: ,..que una de las veces éste se echó para la izquierda en el momento que el declarante giraba a la izquierda y la rueda delantera izquierda de la furgoneta se montó en la acera, inmediatamente se bajó, al pisar el pie de Mariano con la furgoneta...".

El acusado manifiesta que se trató de un atropello accidental y no intencional. La defensa pide por ello que se condene al mismo como autor de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152 del Código Penal. Sin embargo, creemos que se trató de un atropello cometido de forma dolosa, al menos en la forma de dolo eventual.

SEGUNDO

El dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1.995 sigue la línea marcada por las llamadas fórmulas mixtas (que combinan las dos teorías tradicionales de la representación y del consentimiento) y señala que para que haya dolo eventual han de concurrir los elementos siguientes:

  1. - Previsión del resultado. El autor del hecho ha de reflejar en su mente la posibilidad de que se produzca el resultado del delito de que se trate. Es un elemento común al dolo eventual y a la culpa consciente.

  2. -Previsión del resultado como probable o, en expresión gráfica, tomárselo en serio. No basta que objetivamente sea probable el resultado como consecuencia del comportamiento de que se trate, medida tal probabilidad por los datos que la experiencia nos ofrece. Es necesario que tal probabilidad esté en la mente del autor. Pero si tal probabilidad objetiva no existe será difícil acreditar que se la pudo representar el sujeto en su mente en el caso concreto.

  3. - Que sobre ese resultado, que aparece como probable en la mente del sujeto, intervenga de algún modo la voluntad, aceptándolo, aprobándolo o conformándose con él.

Cuando nuestro Código Penal castiga los delitos dolosos, lo que sanciona es la voluntad del autor rebelde al mandato que toda norma de...

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