SAP Sevilla 508/2002, 22 de Noviembre de 2002
ECLI | ES:APSE:2002:4677 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 508/2002 |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 5178/2002
ASUNTO: 100730/2002
Proc. Origen: Juicio de Faltas 23/2002
Juzgado Origen: 1ª Inst. e Instr. Cazalla de La Sierra n°1
Negociado: AL
Apelante:. Luis Pablo y Amanda RL. DE Alejandra
Abogado:. ASENCIO CANTISAN JUAN DIEGO
Procurador:. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ DIAZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL, MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS y Baltasar
Abogado: DEL CASTILLO PEDROSO, MANUEL y JOSE LUIS REPULLO RUIZ CASTROVIEJO
Procurador: MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ PÉREZ y BÁEZ ORTEGA, LUIS MIGUEL
SENTENCIA NUM. 508/2.002
ILTMO. SR.
MAGISTRADO
DON PEDRO IZQUIERDO MARTIN
En SEVILLA a veintidos de Noviembre de dos mil dos
Vista en grado de apelación por el ILTMO. SR. DON PEDRO IZQUIERDO MARTIN, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de Faltas n° 5178/2002; en primera instancia por el Juzgado de 1ª Inst e Instr. Cazalla de La Sierra n°1 con el n° de Juicio de Faltas 23/2002 por falta de Imprudencia.
Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Inst e Instr. Cazalla de La Sierra n°1 se dictó con fecha 15 de Abril de 2.002 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Baltasar de la falta contra las personas que se le imputa; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre imposición de costas."
En ella se declaran probados los siguientes HECHOS:
"Unico.- Probado y así se declara que el día 17 de Julio de 2000, sobre las 6,30 horas, a la altura del kilómetro 40.900 de la carretera A-432 (Cantillana-El Pedroso), colisionaron frontalmente el turismo Renault 19 matrícula PA-....-SD , conducido por el denunciado Baltasar ; y el ciclomotor Derbi matrícula F-....-CYB , conducido por David , con el resultado del fallecimiento de éste último en el mismo momento del accidente; cuando el vehículo matrícula PA-....-SD se disponía a llevar a cabo la maniobra de adelantamiento del vehículo conducido por Jesús María ."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Pablo y Amanda RL. DE Alejandra y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS
No se aceptan los de la resolución recurrida que se sustituyen por los que a continuación se exponen:
El día 17 de julio de 2.000, siendo aproximadamente las seis treinta horas, se produjo en el kilometro 40.900 de la carretera A-432 (Cantillana - El Pedroso) un accidente de tráfico en el que resultaron implicados el vehiculo marca Renault 19 matricula PA-....-SD , conducido por su propietario D. Baltasar , asegurado en la Compañía MAPFRE SA. con el número de póliza NUM000 , y el ciclomotor marca Derbi Senda placa de matricula F-....-CYB , propiedad de Dª Amanda , y conducido por D. David .
El accidente se produjo cuando el conductor del vehículo D. Baltasar realizo una maniobra de adelantamiento de otro vehículo sin adoptar las medidas de precaución exigidas a las características de la vía al tratarse de un tramo curvo descendente orientado a la izquierda con visibilidad reducida al ser de noche, arrollando al ciclomotor que circulaba con la luz encendida por la calzada contraria.
Como consecuencia del impacto el conductor del ciclomotor D. David sufrió un fuerte golpe en la cabeza que provoco su inmediato fallecimiento, resultando con daños el ciclomotor. D. David , hijo de D. Luis Pablo , estaba casado con Dª Amanda , teniendo ambos una hija llamada Dª Alejandra , habiendo aquella renunciado en su nombre y en el de esta última al ejercicio de las indemnizaciones civiles que les pudieran corresponder al haber sido indemnizadas por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de D. David .
Recurso interpuesto por la representación de Dª Amanda .
El objeto del recurso ha quedado limitado a la pretensión de la imposición de una pena para el denunciado por considerar al mismo responsable de una falta de imprudencia.
La imprudencia punible en cualquiera de sus grados se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos configuradores: Primero, una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa. Segundo, actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo. Tercero, factor normativo externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas que regulan la convivencia social en evitación de perjuicios a terceros. Cuarto, originación de un daño alterador de situaciones preexistentes. Quinto, adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado que provoco el riesgo y el daño causado, lo que supone la traducción del peligro potencial podido prever en un efectivo resultado lesivo.
Con relación a la apreciación y, en su caso, valoración de la imprudencia es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en torno a la determinación de la gravedad de la culpa teniendo en cuenta los elementos estructurales...
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