SAP Sevilla 620/2002, 27 de Noviembre de 2002

ECLIES:APSE:2002:4744
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución620/2002
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª Instan. Sevilla n° 14

ROLLO DE APELACIÓN N° 1960/2002

JUICIO N° 147/1997

SENTENCIA N° 620

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCÍA.

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. VÍCTOR NIETO MATAS

D. CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

En la Ciudad de SEVILLA a veintisiete de noviembre de dos mil dos.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, juicio de MAYOR CUANTÍA sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de RICEHERBA INTERNACIONAL N.V. que en el recurso es parte apelante, representada por el Procurador Sr. Pacheco Gómez contra JASMINE SHIPPING CO LD. en calidad de Propietaria del Buque WEISSHORN, CONTAL SHIPPING LD. y CLUB DE PROTECCION E INDEMNIZACION WEST OF ENGLAND que en el recurso son parte apelada, representadas por el Procurador Sr. Leyva Montoto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de Diciembre de 2.001, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. Francisco José Pacheco Gómez, en representación de "Riceherba Internacional N. V. ", contra "Jasmine Shipping Co. Ld."; contra "Contral Shipping Ld. " y contra "Club de Protección de Indemnización West Of England"; representados por el Procurador D. Laureano de Leyva Montoto, sobre reclamación de de 308.750.850 pesetas, debo declarar y declaro no haber lugr a la misma, absolviendo a los codemandados del pago de la mencionada suma---, estimando la excepción de caducidad de la acción---, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VÍCTOR NIETO MATAS, en expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como es sabido, dos maneras tiene la Ley de impedir que prosperen ante los tribunales los derechos cuya virtualidad se ha extinguido por el transcurso del tiempo prefijado para su eficaz ejercicio: la caducidad y la prescripción, y, aunque ambas <> (Sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-1974), ofrecen la nota diferencial, entre otras, de que mientras la prescripción puede interrumpirse (como dice la doctrina, en la prescripción la posición subjetiva del titular puede afirmarse a través de actos interruptivos o del reconocimiento del derecho por el sujeto pasivo), los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción, ni les es aplicable lo dispuesto en el art. 1973 CC (en general, en la caducidad se trata de plazos o, más bien, términos breves, sobre todo perentorios o improrrogables - Sentencias del Tribunal Supremo de 23-1-1960 y 1-7-1970 y, además, no susceptibles de interrupción, fatales).

SEGUNDO

En este sentido, los de caducidad son, pues, casos de extinción de derechos por el transcurso del tiempo, en los cuales, a causa de la naturaleza del derecho (generalmente, derechos potestativos), el plazo corre inexorablemente, sin que pueda ser detenido por actuación alguna, mientras no se ejercite la acción correspondiente, de modo que, como ha señalado nuestra más autorizada doctrina científica, en la caducidad no valen, por tanto, para interrumpir la extinción, ni la reclamación extrajudicial, ni el reconocimiento del deudor, e incluso el ejercicio de la acción no vale sino en cuanto sea victorioso. No cabe aquí propia interrupción, sino que las acciones, o se ejercitan con éxito en tiempo hábil, o caducan inevitablemente.

TERCERO

Como bien apunta el apelado en su oposición al recurso, no sólo es discutible la posibilidad de interrumpir la caducidad sino que la construcción doctrinal de esta institución, desconocida de otra parte por nuestra legislación, se hace sobre la base expresa de su ininterrumpibilidad, en contra de la posibilidad que en tal sentido afecta a la prescripción. La jurisprudencia, en cambio, sí admite la posibilidad de que el término de caducidad quede en suspenso, pero ello sólo en casos muy concretos y específicos: <Sentencias del Tribunal Supremo de 31 octubre 1978, 8 noviembre 1983, etc.) e incluso y en otras resoluciones jurisprudenciales más antiguas (como la Sentencia, también del Tribunal Supremo de 6 octubre 1965) se establece con mayor rigorismo la imposibilidad de interrumpir el lapso o transcurso del término de caducidad, o de suspender o dilatar su comienzo.

CUARTO

El pronunciamiento más común y aceptado Tribunal Supremo es que no consiente interrupción de ninguna clase (Sentencias de 30 septiembre 1992 y 20 julio 1993) aunque en algunos casos ha dicho que la caducidad puede admitir excepcionalmente interrupción (p e. Sentencia de 11 marzo 1987, con cita de otras que sientan la misma doctrina). Lo que si admiten tanto la doctrina como la...

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