SAP Sevilla 228/2003, 23 de Mayo de 2003

ECLIES:APSE:2003:1885
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución228/2003
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

4 -

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 2603/03 (apelación de sentencia falta)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº /2003

Rollo 2603/03( apelación de falta)

J.F. 418/02

Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla.

Magistrado:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

En Sevilla a 23 de mayo de 2.003

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 5 de febrero pasado el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Bartolomé como autor penalmente responsable de tres faltas contra las personas, ya definidas, a la pena de arresto de dos fines de semana por cada una de las faltas y a indemnizar a Flora con 450 ?, a Ángeles con 180 ? y a Rosario con 210 ?. Respecto a las costas se imponen al condenado." Segundo.- Contra esta resolución interpuso recurso de apelación D. Bartolomé por los motivos que expone su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal y las denunciantes solicitaron la confirmación de al sentencia recurrida. Tercero.- Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en todo aquello que no se opongan a los de esta resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisorias, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados. Segundo.- Invoca el recurso de apelación errónea valoración de la prueba en base a las contradicciones que ofrecen las declaraciones de las presuntas víctimas. Conforme sienta la sentencia del T.S. de 21 de abril de 2001 "Esta Sala viene declarando con reiteración que la presunción de inocencia exige que la acusación aporte prueba de cargo válida y lícita, de contenido incriminador sobre el hecho material imputado y sobre la intervención en él del acusado. Corresponde a la...

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