SAP Sevilla 452/2003, 6 de Octubre de 2003

ECLIES:APSE:2003:3356
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución452/2003
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

sent apf 1.194-03-a

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 452/2003

Rollo nº 1.194-03-A

Juicio de faltas nº 465-02

Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla

Magistrado: Antonio Gil Merino.

Abreviaturas que se emplean: CE (Constitución); CP (Código penal vigente de 1995); LECR (Ley de

Enjuiciamiento Criminal); STS (sentencia del Tribunal Supremo).

Sevilla a 6 de octubre de 2003

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El Sr. Juez de Instrucción dictó sentencia el día 25 de octubre de 2002:

I) declarando probados los siguientes hechos: "sobre las 12 horas del día 19 de mayo de 2002, en una parada de taxis ubicada en la esquina de la Gran Plaza con Eduardo Dato de esta ciudad, Ignacio se percató de la presencia de Marcos , DIRECCION000 de la Unión Sevillana del Taxi, y sirviéndose de un megáfono que extrajo del maletero de su taxi, comenzó a insultarle a grandes voces, de forma reiterada e insistente, diciéndole sinvergüenza, ladrón, cabrón, te has venido de Barcelona para robar a los taxistas de Sevilla, te voy a echar del taxi....contestando Marcos diciéndole ladrón, sinvergüenza, vete a robar al aeropuerto

II) absolviendo a Marcos .

III) condenando a Ignacio como autor de una falta de injurias del artículo 620.2º CP, a una pena de multa de veinte días con cuota diaria de seis

euros y un día de privación de libertad en caso de impago de cada dos de esas cuotas, y al pago de la mitad de las costas y de una indemnización de seiscientos euros a Marcos en concepto de daño moral.

Segundo

Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la defensa de Ignacio , solicitando su absolución "y/o subsidiariamente ampliando la condena a Marcos , en idénticos términos que la impuesta al recurrente....".

Tercero

Admitido el recurso:

I) el Ministerio Fiscal manifestó que quedaba instruido;

II) la defensa de Marcos : 1º) formuló apelación adherida, solicitando la revocación parcial de la sentencia de primera instancia, y la apertura de juicio oral contra Ignacio como posible autor de un delito de los artículos 209 y 208 CP; 2º) solicitó la ratificación de la misma sentencia en cuanto acuerda la absolución de Marcos , "....y subsidiariamente, si estima que la acción enjuiciada no es delito, interesamos que se confirme la sentencia dictada en todos sus términos, e imponga las costas de esta apelación a Ignacio ....".

Cuarto

Remitida la causa a este Tribunal:

I) se formó rollo y se designó al magistrado que dicta esta resolución para resolver el recurso.

II) se dictó auto el pasado 3 de marzo, que devino firme, acordando no admitir la apelación adherida formulada por la defensa de Marcos .

III) se practicaron diversas diligencias para acreditar si por los mismos hechos objeto de este proceso se había tramitado otro. Dando como resultado esas diligencias: 1) que en el Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla se tramitaron por los mismos hechos las diligencias previas nº 4.770-02, que se acumularon al presente proceso; 2) que en el Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla se tramitó el juicio de faltas nº 619-02, que concluyó en virtud de auto de fecha 5 de diciembre de 2002 acordando "haber lugar a la excepción de cosa juzgada y el sobreseimiento libre de estas actuaciones", por haberse seguido por los mismos hechos "el juicio de faltas nº 465-02 en el Juzgado de Instrucción nº 4 en el que ha recaído sentencia".

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los considerados acreditados en la sentencia de primera instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

No habiendo admitido este Tribunal la apelación adherida formulada por Marcos , nos ocuparemos exclusivamente de las cuestiones planteadas por la defensa de Ignacio (o Prada, porque así aparece también nombrado en los autos).

Y esto sentado, damos por probados los hechos considerados acreditados por el Sr. Juez de Instrucción, porque el testimonio en el juicio verbal de los policías locales números 886 y 980 acredita que ocurrieron como se narran en la sentencia de primera instancia, no habiendo la defensa apelante impugnado esa narración.

Segundo

La defensa de Ignacio ha solicitado su absolución, porque según dice "....la falta del artículo 620.2 CP, no existe como injurias. Sólo sería punible tal infracción como vejación, pues la expresión ´injurias´ se utiliza en dicho precepto en sentido impropio interpretando que se usan dos modos de mencionar las vejaciones. Por tanto, no es posible la condena por una falta de injurias que reiteramos no se produjo....".

Tercero

Este motivo de la apelación no puede ser estimado, por las siguientes consideraciones:

  1. ) el artículo 620.2º CP tipifica como infracciones distintas las faltas de injurias de vejaciones, siendo cierto que no es fácil en ocasiones distinguir una y otra infracción. Ahora bien la injuria ha sido definida por el legislador ("acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación": artículos 620.2º y 208.1 CP), y ya se consideren como delito o como falta, el bien jurídico protegido por esos preceptos es el honor (derecho fundamental establecido en el artículo 18.1 CE), la dignidad de la persona que constituye la esencia de ese honor y que uno de los fundamentos del orden político y de la paz social (artículo 10.1 CE). Y si bien la acción de vejar puede también afectar al honor y a la dignidad personal, la diferencia entre las injurias leves y las vejaciones puede encontrarse en el plano subjetivo de la infracción. Habrá injuria, cuando como elemento subjetivo específico del injusto se dé el animus iniurandi que como tal viene exigiendo el Tribunal Supremo (el propósito deliberado de ofender, menospreciar o desacreditar, al que se refieren entre otras las SSTS 1.154/1993 de 22 de mayo, 465/1995 de 28 de marzo, 318/1996 de 20 de abril, y 841/1999 de 28 de mayo; y Auto del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001, dictado en la causa especial nº 33/2001); y se apreciara la falta de vejación cuando la intención del agente sea otra, como por ejemplo la de ridiculizar o molestar a la víctima.

  2. ) los artículos 208 y 620.2º CP no mencionan de manera expresa el animus iniurandi como un elemento esencial del tipo subjetivo de las injurias, y un sector de la doctrina le niega esa naturaleza ( Jose Luis , Luis Angel , Ángel Jesús ) mientras que otros autores como Cornelio están de acuerdo con la posición del...

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