SAP Sevilla 511/2003, 30 de Octubre de 2003

ECLIES:APSE:2003:3811
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución511/2003
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 5866/2003 (Apelación de Falta).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCION SEPTIMA.

SENTENCIA Nº 511 /2003.

Rollo de Apelación nº 5886/2003.

Juicio de Faltas nº 9/2003.

Juzgado de Instrucción nº 2 de Carmona.

Magistrado: Javier González Fernández.

En Sevilla, a 30 de octubre de 2003.

Habiendo visto en apelación la causa referenciada, he resuelto como a continuación se expone:

ANTECEDENTES PROCESALES.

Primero

El día 20 de febrero de 2003 el Sr. Juez de Instrucción dictó sentencia cuyo Fallo es de este tenor:

"1º. Que debo condenar y condeno a Jose Pedro como autor de una falta de lesiones, a la pena de treinta días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros (6.- #), que se hará efectiva en un solo pago al final del periodo señalado y que sujetará al condenado, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Pedro Miguel en la suma de tres mil doscientos ochenta y un euros con cincuenta y cinco céntimos (3.281,55.- más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, cantidad de la que será responsable civil subsidiaria la entidad Mairena Terraza S. C..

  1. Que debo absolver y absuelvo a Fermín y a Marcos de los hechos que motivaron la incoación de este proceso por faltas contra ellos, con declaración de oficio de las costas procesales.".

Segundo

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jose Pedro y la entidad "Mairena Terraza S. C.", entregándose copia de los respectivos escritos a las demás partes personadas, de las que el Ministerio Fiscal y D. Pedro Miguel formularon alegaciones impugnando el recurso. Remitidos los autos a este Tribunal se incoó Rollo el día 8 de octubre, quedando las actuaciones pendientes de resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los declarados como tales en el correspondiente relato de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El apelante, D. Jose Pedro, fue condenado como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, condenándosele asimismo a indemnizar a D. Pedro Miguel en la cantidad de

3.281,55 euros, con responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad también apelante "Mairena Terraza S. C.".

El recurso de apelación de ambos apelantes se articula sobre los siguientes motivos: 1) infracción de normas y garantías procesales; 2) lo que se denomina "defecto de la parte dispositiva"; 3) error en la valoración de la prueba; 4) inaplicación del "baremo de la Ley del Contrato de Seguro y desproporción en la cuantificación de puntos de secuela por las cicatrices", y 5) por último, la alegación como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la legítima defensa.

Con el primero de los motivos se discute la declaración de responsabilidad civil subsidiaria, por lo que se analizará en último lugar tras el cuarto motivo, relativo a la cuantía de las responsabilidades civiles. Por concernir al fondo de los hechos y a su calificación jurídico-penal se estudiarán primero los motivos tercero y quinto, comentándose a continuación el segundo, con el que se pretende que se deduzca testimonio de particulares contra el sr. Pedro Miguel y su remisión al Juzgado de Menores.

Segundo

En lo que al tercer y quinto motivos atañe, debe recordarse que las pruebas a examinar en la alzada son las practicadas en el juicio oral ante el juzgador de la primera instancia, quien tuvo por ello la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder percibir con inmediación, contradicción, oralidad y concentración el conjunto del material probatorio a revisar en la alzada. Tal contacto directo con las pruebas y con las personas intervinientes, determina que, pese a la citada amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, tal como igualmente afirma reiterada jurisprudencia, en salvaguardia del principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal como una de las garantías esenciales y básicas del entramado todo del proceso, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto -en particular, las pruebas subjetivas o personales- haya realizado el juzgador de la primera instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.

Es decir, la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesta en relación, como se dijo, con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con tal valoración, de forma que para que se pueda ejercer la revisión es preciso que de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

En definitiva, la línea seguida en casación por el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene (STS de 9-5-1990, por todas) que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa en forma sustancial de la percepción directa de la misma. Ello se fundamenta en que el órgano de apelación (o casación) carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida. En la misma línea viene a manifestarse desde otra perspectiva el Tribunal Constitucional al establecer recientemente en los casos de apelación de sentencias que cuando se fundamente en la apreciación de las pruebas de índole personal o subjetivas, si en la apelación no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando, como es el caso, según se verá, por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (SSTC 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002 y 68/2003)

Sentado lo anterior, en un supuesto como el de autos en el que se pretende con el recurso la confrontación de pruebas esencialmente subjetivas (declaraciones de denunciante, denunciado apelante, otros dos denunciados, luego absueltos, y testigos de cargo y descargo), no puede olvidarse, como repetidamente recuerda el Tribunal Supremo (STS de 10-2-1990, 11-3-1991, y 6-6, 24-6 y 24-9-2002), que en las pruebas de índole subjetiva, como son esas declaraciones, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas. En suma, esto solo pueden hacerlo los jueces que, de manera directa e inmediata, han presenciado la práctica de la prueba y pueden captar una innumerable cantidad de detalles, matices y percepciones de sumo interés para formar ese juicio de fiabilidad y credibilidad, como componente fundamental de la valoración de la prueba. Corresponde, es el juzgador de la primera instancia quien mejor puede apreciar y valorar las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Cádiz 441/2004, 6 de Octubre de 2004
    • España
    • 6 Octubre 2004
    ...al mismo, es práctica judicial corriente y completamente ajustada a la Ley, tal y como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 30 de octubre de 2003 , en la que se señala ,Que la previsión legal del sistema indemnizatorio aplicado en la sentencia sea pa......
  • SAP Cádiz 349/2004, 22 de Julio de 2004
    • España
    • 22 Julio 2004
    ...el Baremo establecido para los supuestos de accidentes de circulación, tal y como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 30 de octubre de 2003 , ya que el hecho de ,Que la previsión legal del sistema indemnizatorio aplicado en la sentencia sea para la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR