SAP Sevilla 483/2003, 18 de Septiembre de 2003

ECLIES:APSE:2003:3100
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución483/2003
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Juzgado: Estepa

Causa: J. F. 6/2003

Rollo: 5306 de 2003

S E N T E N C I A Nº 483/03

En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de septiembre de dos mil tres.

El Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 6 de 2003, seguidos en el Juzgado de Instrucción de Estepa y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la denunciada Dña. Bárbara , siendo parte en la alzada el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2003, el Sr. Juez titular del Juzgado de Instrucción de Estepa dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:

"El pasado día 11 de julio de 2003 Alfonso llamó por teléfono al domicilio de Bárbara , madre del hijo que denunciante y denunciada tienen en común y cuya guarda y custodia tiene asignada esta última, con la finalidad de poder ver a su hijo y dar así cumplimiento al régimen de visitas cuya existencia es reconocida por ambos. Que Bárbara se limitó a decir que su hijo estaba de vacaciones, sin dar mayores explicaciones sobre su paradero ni sobre la posibilidad de que Alfonso vea al hijo que tienen en común.@

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

Condeno a Bárbara , como autor de una falta contra el orden público, a la pena de multa de 30 días, a razón de 2 euros diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago y previa exacción de sus bienes de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas.@

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la denunciada interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 622 del Código Penal. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, y al denunciante apelado, que no presentó escrito de impugnación.

TERCERO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 12 de septiembre de 2003, desde cuya fecha pende el recurso de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos; con la sola precisión de que denunciante y denunciada son cónyuges legalmente separados y que el régimen de custodia y visitas al hijo común fue aprobado por resolución judicial.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aunque, como indica el Ministerio Fiscal en sus alegaciones impugnatorias, las de la denunciada apelante en su recurso no alteran en lo sustancial la objetividad de los hechos que declara probados la sentencia de primera instancia, lo cierto es que el recurso debe en cualquier caso ser estimado, por falta de tipicidad penal de tales hechos.

En efecto, bajo la vigencia de la redacción original del artículo 622 del Código Penal de 1995, este mismo órgano de apelación tuvo ocasión de pronunciarse sobre la materia en su sentencia 190/2000, de 6 de octubre. En ella se sostuvo el criterio de que el incumplimiento puntual y aislado por uno de los progenitores del régimen de visitas al hijo común establecido o aprobado judicialmente podrá desembocar, en su caso, en una desobediencia a la autoridad judicial -hipótesis que en esta causa no se plantea-, pero no puede constituir la falta del artículo 622 del Código Penal. Y ello, decíamos entonces, porque dicha falta Acastiga el quebrantamiento de la resolución judicial o administrativa por la que se atribuye la guarda y custodia del menor a una persona, familia o institución tutelar; pero no está pensada para sancionar el simple incumplimiento concreto y delimitado del régimen de visitas que en esa resolución se haya podido establecer. El tenor literal del precepto, pese a lo barroco de su redacción llena de incisos, es suficientemente claro al referirse exclusivamente a la guarda del menor,...

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