SAP Sevilla, 14 de Mayo de 2004

ECLIES:APSE:2004:1938
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 2159/04

Nº. Procedimiento: 610/03

Juzgado de origen: Primera Instancia 19 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 14 de mayo de 2004

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 610/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla, promovidos por DON Rodrigo , representado por el Procurador Don Ernesto Aguilar Aguilar contra la Entidad IVESUR S.A. y la Entidad MAPFRE INDUSTRIAL S.A., ambas representadas por la Procuradora Dª Belén Aranda López, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 10 de Diciembre de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por el DON Rodrigo y condeno a IVESUR S.A. y a MAPFRE INDUSTRIAL S.A. a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 4.491,69 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Sin hacer pronunciamiento en materia de costas.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 30 de Marzo de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 14 de Mayo de 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el escrito rector de estas actuaciones su promotor ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios tenidos como resultado de la avería del motor de su vehículo-grúa matrícula HO-....-HN , producida el día 13 de agosto de 2001, cuando llevó el citado vehículo a la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) y al realizar el inspector la prueba de gases aceleró el motor al máximo de revoluciones, sin hacer uso del captador de revoluciones, lo que, según manifiesta el demandante, causó la rotura del cilindro nº 2 del motor.

Los demandados se opusieron a la demanda, alegando esencialmente que su operario no incurrió en ninguna imprudencia al hacer la prueba de los gases y que no es preceptivo utilizar un captador de revoluciones. La Sentencia de instancia estimó la pretensión. Contra esta Resolución se alzan los demandados.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso combate la aplicación al presente caso de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios que hace el Juez a quo. Considera la Sala que en el caso que nos ocupa no nos hallamos ante un acto de consumo ni en una relación entre un consumidor y una empresa de prestación de servicios por lo que no es aplicable la normativa de la Ley de Consumidores que cita la Resolución impugnada, compartiendo plenamente en este aspecto la Sala los fundamentos de esta primera alegación de los recurrentes. La Inspección Técnica de Vehículos es una obligación legal que tiene que cumplir periódicamente todo propietario de un vehículo, por razones de seguridad e interés general, correspondiendo a la Administración Pública esta función de control e inspección de los vehículos, la cual lo realiza a través de empresas concesionarias mediante las cuales se cumple esta función pública de control. Pero esta inspección que realizan las empresas concesionarias no constituye la prestación de un servicio al consumidor, sino la realización de una función pública de control técnico de los elementos de seguridad de los vehículos, por cuanto el titular del vehículo no acude a la ITV para que le presten un servicio de reparación del mismo sino para cumplir una obligación legal y administrativa y obtener, tras la superación de las pruebas en la correspondiente inspección técnica, el documento que certifique que el vehículo cumple las exigencias técnicas que le habilitan para circular con seguridad, y de esta manera poder seguir utilizándolo por las vías públicas. Y ello no es un acto de consumo al que le sea aplicable la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

TERCERO

Por consiguiente, fundándose la pretensión deducida en este pleito en una actuación imprudente del operario de IVESUR S.A. en el curso de la realización de la prueba de emisión de gases, la responsabilidad de los demandados habrá de declararse al amparo de la aplicación de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil.

Para que surja la obligación de reparar los daños al amparo de lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil, es necesario que concurran tres requisitos:

  1. La existencia de una acción u omisión voluntaria culposa, es decir, un elemento subjetivo...

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