AAP Cádiz 69/2002, 10 de Junio de 2002

PonenteCARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2002:564A
Número de Recurso51/2002
Número de Resolución69/2002
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

Dª. Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZD. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRODª. Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION N° 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

RECURSO:Recursos de Queja 51/2002

Proc. Origen:Proc. Abreviado 235/2001

Juzgado Origen:JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE JEREZ DE LA

FRONTERA.

Recurrente:MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 69

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª LOURDES MARIN FERNANDEZ.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

En Jerez de la Frontera, a diez de junio de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHOS

ÚNICO: Por el Ministerio Fiscal se ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal n° 1 de esta ciudad, en el que se desestimaba el recurso de reforma previamente interpuesto por el Ministerio Público. Incoado el correspondiente rollo registrado bajo el n° 51/2002, se acordó evacuar informe y testimonio de las actuaciones practicadas en el juzgado a quo.

Cumplimentado dichos trámites las actuaciones han quedado pendientes de deliberación, votación y decisión.

Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN GONZALEZ CASTRILLON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: El Ministerio Fiscal recurre en queja la resolución dictada por el Juzgado a quo en la que ha acordado no admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público al haber sido presentado fuera de plazo.

Considera el Fiscal que el art. 795 de la LECRIM. aplicado por el juzgador debe empezar a computarse a partir de la última notificación practicada a las partes personadas.

La Sala considera que el plazo para interponer el recurso de apelación, tanto contra autos como contra sentencias, comienza a correr desde el día siguiente a la notificación hecha al recurrente. No faltan razones para justificar nuestra afirmación.

En primer lugar, destacar la interpretación que del art. 787.3 de la LECRIM. ha realizado el Tribunal Constitucional en sentencia 179/1995 de 1 de diciembre, interpretación que consideramos válida y aplicable al art. 195 del mismo texto legal.

Dice así: "Del tenor literal del art. 787.3 de la LECRIM. deduce el órgano judicial que el plazo de tres días para la interposición, separada o subsidiariamente, del recurso de apelación ha de comenzar a computarse a partir de la notificación de la resolución a la parte que utiliza o pretende utilizar tal medio de impugnación, por lo que el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por el actor habría sido correctamente rechazado a trámite por extemporáneo. No nos hallamos, pues, en contra de lo que parece entender el solicitante de amparo, frente a un problema de cómputo erróneo de plazos, sino frente a una cuestión previa: la selección de la norma procesal aplicable".

A mayor abundamiento la doctrina ha aportado consideraciones jurídicas de peso que avalan el criterio de computar el dies a quo desde el siguiente a la notificación cursada al eventual recurrente. Son las siguientes:

  1. Especialidad de la norma aplicable.

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