SAP Cádiz 382/2002, 31 de Octubre de 2002

PonenteLOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2002:2791
Número de Recurso554/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución382/2002
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

Dª. Dª. LOURDES MARIN FERNÁNDEZD. Dª. ANTONIO CASTRO FELICIANOD. LUIS ALFREDO DE DIEGO DÍEZ

SENTENCIA N° 382

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARIN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.IGNACID RODRIGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

DON LUIS ALFREDO DE DIEGO DÍEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION

NÚMERO 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN N° 554/02

JUICIO Nº 407/98

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a treinta y uno de octubre de dos mil dos.

.

Visto, por la SECCIÓN N° 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de la Audiencia

Provincial de CÁDIZ, juicio de Menor Cuantía sobre procedente del Juzgado de

Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Fidel contra Juan María Y MUTUA GENERAL DE SEGUROS

S.A. que en el recurso son parte apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de

marzo de 2001, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que

estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Carballo Robles en nombre y

representación de D. Fidel contra DON Roberto , DON

Juan María Y CIA SEGUROS MUTUA GENERAL DE SEGUROS,

condeno a estos de forma solidaria a abonar al actor 396.601 pesetas, y las costas

causadas en estas actuaciones, así como a la Cía. Mutua General de Seguros a que

abone los intereses de dicha cantidad desde la fecha del siniestro 11 de septiembre de

1997 con sujeción al artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros y para los

codemandados D. Roberto y D. Juan María desde la fecha de

la interpelación judiclal con sujeción al articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que desestimando la demanda promovida contra la Cía de Seguros Fiatc,

procede absolverla de cuantas peticiones contra ella se contienen en la demanda

iniciadora de éste procedimiento, sin que proceda en relación a la misma efectuar

pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado

realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta

Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La

votación y falto ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones

legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARIN FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

II- FUNDAMENTAS DE DERECHO

PRIMERO

Que se interpone recurso de apelación por entender que se ha de

declarar la responsabilidad solidaria de la entidad aseguradora del semiremolque, ya

que al llevar el vehículo tractor incorporado un remolque, es sin duda la dimensión de

este ultimo el que dificulta las maniobras del mismo y la causa eficiente del accidente.

Que frente a dicha consideración la sentencia de instancia señala como

fundamento jurídico que excluye la responsabilidad de la aseguradora del

semiremolque que este constituye una masa inerte que carece de tracción y que es

dirigida indefectiblemente por la unidad que la remolca que es la que propicio los

daños que se reclamán.

SEGUNDO

Que por tanto la cuestión que se plantea únicamente en este recurso

es la relativa a la responsabilidad de los accidentes causados por vehículos articulados,

es decir, aquéllos que se componen de cabeza tractora y de remolques, a los efectos

de exigir o no responsabilidad a las compañías aseguradoras de los remolques no es

una cuestión pacífica en la doctrina de los Tribunales, ni tampoco en la jurisprudencia,

así en relación a esta última, la sentencia de 5 de Diciembre de 1.989 de la Sala 2ª del

Tribunal Supremo entendió que en la indemnización debían concurrir "los dos seguros

obligatorios del vehículo articulado, uno para cada uno de sus componentes,

debiéndose tener en cuenta, de un lado, que según el artículo 6° del Reglamento del

Segura Obligatorio de 19 de noviembre de 1.964, a los efectos de tal seguro, vehículo

de motor es todo artefacto o aparato que circule por las vías públicas mediante un

mecanismo de motor, incluidos los remolques y semirremolques, lo que quiere decir

que aquella unidad funcional del vehículo articulada mantiene tal unidad en el ámbito

del seguro obligatorio de que se trata en la causa"; y más adelante, después de

referirse a la solidaridad de los dueños de las dos componentes de dichos vehículos,

agrega: "A igual consecuencia se llega si se estima vehículos distintos el tractor y el

remolque, siempre que ambos estén asegurados, a tenor del actual Reglamento del

Seguro Obligatorio de 30 de diciembre de 1.986 (artículo 14.2)". Este criterio, sin

embargo, no ha sido reiterado par otras Sentencias del Tribunal Supremo, así la

Sentencia de la Sala 21 de 29 de Octubre de 1.984 y las Sentencias de la Sala 10 del

T.S. de 17 de Marzo de 1.992 y de 1 de Abril de 1.996 atribuyen la responsabilidad del

accidente a la cabeza tractora. La última de las sentencias citadas declara: "la cabeza

tractora que, por su propia estructura, no puede llevar sobre sí misma ninguna carga,

tiene como única finalidad la de transportar a arrastrar remolques o remolques-

cisterna, los cuales son los que llevan en su interior la carga, por lo que, en estricta y

elemental lógica, ha de entenderse que lo transportado por la cabeza tractora no es

sólo la carga contenida en el remolque cisterna, sino también este último, pues los

dos (continente y contenido) forman, a estas efectos, una sola cosa (perteneciente,

además, a la misma entidad cargadora) que es transportada o arrastrada por la cabeza

tractora asegurada" (vid. también, en sentido similar, la Sentencia del T.S. de 19 de

Julio de 1.996.Que dada las distintas opiniones jurisprudenciales, esta Sala discrepando

del criterio del Juez a quo mantiene la postura de que en los casos como el acontecido

en estos autos en que no se puede determinar de forma separada la intervención de

cada parte del vehículo que por tanto se ha de considerar una sola y siendo evidente

que en el resultado ha influido la existencia del semiremolque no solo porque en su

caso haya podido dificultar la visibilidad sino sobre todo porque las dimensiones

influyen en la dificultad de la maniobra así como en la intensidad de la colisión. En

suma esta Sala entiende que el riesgo y por ende la responsabilidad de las entidades

aseguradoras ha de ser compartido coincidiendo plenamente con lo resuelto por las

audiencias provinciales recientemente que se alejan del criterio del T.S. que ha

quedado obsoleto y alejado de la realidad social y del fin ultimo de la norma que en

esta materia persigue garantizar la completa reparación al perjudicado de los daños y

perjuicios causados par accidente de circulación no limitándose por ello los mecanismos

legales de protección. Siendo relevante destacar la sentencia de la AP Córdoba, sec.

  1. , S 02-07-2001 por su actualidad y coincidencia con el criterio que

mantiene esta SALA al señalarse en la misma:

"La tesis mayoritaria de los Tribunales mantiene el criterio sobre los accidentes en

los que se produce la intervención de un vehículo articulado de tales características

que si se impone la obligación de aseguramiento a la cabeza tractora como al

semirremolque es porque ambos son...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 119/2004, 9 de Enero de 2004
    • España
    • 9 Enero 2004
    ...de la AP de Cantabria de 9 de julio del mismo año EDJ 1999/32184, entre otras.». A ella debe añadirse, entre otras, la sentencia de la A.P. de Cádiz de 31 octubre 2002, que declara la responsabilidad solidaria de la entidad aseguradora del semirremolque codemandada y absuelta, ya que al lle......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR