SAP Cádiz 382/2002, 31 de Octubre de 2002
Ponente | LOURDES MARIN FERNANDEZ |
ECLI | ES:APCA:2002:2791 |
Número de Recurso | 554/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 382/2002 |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª |
Dª. Dª. LOURDES MARIN FERNÁNDEZD. Dª. ANTONIO CASTRO FELICIANOD. LUIS ALFREDO DE DIEGO DÍEZ
SENTENCIA N° 382
AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ
SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
Dña. LOURDES MARIN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.IGNACID RODRIGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
DON LUIS ALFREDO DE DIEGO DÍEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION
NÚMERO 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
ROLLO DE APELACIÓN N° 554/02
JUICIO Nº 407/98
En la Ciudad de Jerez de la Frontera a treinta y uno de octubre de dos mil dos.
.
Visto, por la SECCIÓN N° 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de la Audiencia
Provincial de CÁDIZ, juicio de Menor Cuantía sobre procedente del Juzgado de
Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Fidel contra Juan María Y MUTUA GENERAL DE SEGUROS
S.A. que en el recurso son parte apelante.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de
marzo de 2001, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que
estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Carballo Robles en nombre y
representación de D. Fidel contra DON Roberto , DON
Juan María Y CIA SEGUROS MUTUA GENERAL DE SEGUROS,
condeno a estos de forma solidaria a abonar al actor 396.601 pesetas, y las costas
causadas en estas actuaciones, así como a la Cía. Mutua General de Seguros a que
abone los intereses de dicha cantidad desde la fecha del siniestro 11 de septiembre de
1997 con sujeción al artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros y para los
codemandados D. Roberto y D. Juan María desde la fecha de
la interpelación judiclal con sujeción al articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Que desestimando la demanda promovida contra la Cía de Seguros Fiatc,
procede absolverla de cuantas peticiones contra ella se contienen en la demanda
iniciadora de éste procedimiento, sin que proceda en relación a la misma efectuar
pronunciamiento en costas."
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado
realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta
Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La
votación y falto ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones
legales.
Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARIN FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
II- FUNDAMENTAS DE DERECHO
Que se interpone recurso de apelación por entender que se ha de
declarar la responsabilidad solidaria de la entidad aseguradora del semiremolque, ya
que al llevar el vehículo tractor incorporado un remolque, es sin duda la dimensión de
este ultimo el que dificulta las maniobras del mismo y la causa eficiente del accidente.
Que frente a dicha consideración la sentencia de instancia señala como
fundamento jurídico que excluye la responsabilidad de la aseguradora del
semiremolque que este constituye una masa inerte que carece de tracción y que es
dirigida indefectiblemente por la unidad que la remolca que es la que propicio los
daños que se reclamán.
Que por tanto la cuestión que se plantea únicamente en este recurso
es la relativa a la responsabilidad de los accidentes causados por vehículos articulados,
es decir, aquéllos que se componen de cabeza tractora y de remolques, a los efectos
de exigir o no responsabilidad a las compañías aseguradoras de los remolques no es
una cuestión pacífica en la doctrina de los Tribunales, ni tampoco en la jurisprudencia,
así en relación a esta última, la sentencia de 5 de Diciembre de 1.989 de la Sala 2ª del
Tribunal Supremo entendió que en la indemnización debían concurrir "los dos seguros
obligatorios del vehículo articulado, uno para cada uno de sus componentes,
debiéndose tener en cuenta, de un lado, que según el artículo 6° del Reglamento del
Segura Obligatorio de 19 de noviembre de 1.964, a los efectos de tal seguro, vehículo
de motor es todo artefacto o aparato que circule por las vías públicas mediante un
mecanismo de motor, incluidos los remolques y semirremolques, lo que quiere decir
que aquella unidad funcional del vehículo articulada mantiene tal unidad en el ámbito
del seguro obligatorio de que se trata en la causa"; y más adelante, después de
referirse a la solidaridad de los dueños de las dos componentes de dichos vehículos,
agrega: "A igual consecuencia se llega si se estima vehículos distintos el tractor y el
remolque, siempre que ambos estén asegurados, a tenor del actual Reglamento del
Seguro Obligatorio de 30 de diciembre de 1.986 (artículo 14.2)". Este criterio, sin
embargo, no ha sido reiterado par otras Sentencias del Tribunal Supremo, así la
Sentencia de la Sala 21 de 29 de Octubre de 1.984 y las Sentencias de la Sala 10 del
T.S. de 17 de Marzo de 1.992 y de 1 de Abril de 1.996 atribuyen la responsabilidad del
accidente a la cabeza tractora. La última de las sentencias citadas declara: "la cabeza
tractora que, por su propia estructura, no puede llevar sobre sí misma ninguna carga,
tiene como única finalidad la de transportar a arrastrar remolques o remolques-
cisterna, los cuales son los que llevan en su interior la carga, por lo que, en estricta y
elemental lógica, ha de entenderse que lo transportado por la cabeza tractora no es
sólo la carga contenida en el remolque cisterna, sino también este último, pues los
dos (continente y contenido) forman, a estas efectos, una sola cosa (perteneciente,
además, a la misma entidad cargadora) que es transportada o arrastrada por la cabeza
tractora asegurada" (vid. también, en sentido similar, la Sentencia del T.S. de 19 de
Julio de 1.996.Que dada las distintas opiniones jurisprudenciales, esta Sala discrepando
del criterio del Juez a quo mantiene la postura de que en los casos como el acontecido
en estos autos en que no se puede determinar de forma separada la intervención de
cada parte del vehículo que por tanto se ha de considerar una sola y siendo evidente
que en el resultado ha influido la existencia del semiremolque no solo porque en su
caso haya podido dificultar la visibilidad sino sobre todo porque las dimensiones
influyen en la dificultad de la maniobra así como en la intensidad de la colisión. En
suma esta Sala entiende que el riesgo y por ende la responsabilidad de las entidades
aseguradoras ha de ser compartido coincidiendo plenamente con lo resuelto por las
audiencias provinciales recientemente que se alejan del criterio del T.S. que ha
quedado obsoleto y alejado de la realidad social y del fin ultimo de la norma que en
esta materia persigue garantizar la completa reparación al perjudicado de los daños y
perjuicios causados par accidente de circulación no limitándose por ello los mecanismos
legales de protección. Siendo relevante destacar la sentencia de la AP Córdoba, sec.
-
, S 02-07-2001 por su actualidad y coincidencia con el criterio que
mantiene esta SALA al señalarse en la misma:
"La tesis mayoritaria de los Tribunales mantiene el criterio sobre los accidentes en
los que se produce la intervención de un vehículo articulado de tales características
que si se impone la obligación de aseguramiento a la cabeza tractora como al
semirremolque es porque ambos son...
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SAP Madrid 119/2004, 9 de Enero de 2004
...de la AP de Cantabria de 9 de julio del mismo año EDJ 1999/32184, entre otras.». A ella debe añadirse, entre otras, la sentencia de la A.P. de Cádiz de 31 octubre 2002, que declara la responsabilidad solidaria de la entidad aseguradora del semirremolque codemandada y absuelta, ya que al lle......