AAP Cádiz 5/2002, 17 de Enero de 2002

PonenteMARTA PEREZ RUBIO VILLALOBOS
ECLIES:APCA:2002:28A
Número de Recurso401/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2002
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. MANUEL GUTIERREZ LUNAD. JUAN IGNACIO PEREZ DE VARGASDª. Dª. MARTA PEREZ RUBIO VILLALOBOS

A U T O 5

AUDIENCIA PROVINCIAL

CADIZ

SECCION SEPTIMA

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL GUTIERREZ LUNA

MAGISTRADOS:

D. JUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS.

Dª. MARTA PEREZ RUBIO VILLALOBOS

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

ALGECIRAS UNO

APELACION ROLLO N° 401/01

AUTOS N° 367/00

En la ciudad de Algeciras a 17 de enero de 2002.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en procedimiento de jura de cuenta por en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora DON PABLO VILLANUEVA NIETO, siendo parte apelada el Letrado DON EMILIO BELTRAMI DE GRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Algeciras se dictó auto en fecha 28 de junio de 2001, cuya parte dispositiva dice: "Desestimar la impugnación realizada por el Procurador D José Pablo Villanueva Nieto, acordando la continuación del procedimiento de Jura de Cuentas entablado por el letrado Sr. Beltrami de Grado, iniciándose la vía de apremio contra aquél".

SEGUNDO

Contra el auto reseñado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido que, previos los trámites de rigor se remitieron los autos a esta Audiencia y turnada de ponencia se señaló para deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente Dª. MARTA PEREZ RUBIO VILLALOBOS, que expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las cuestiones suscitadas en el caso que ahora reclama nuestra atención coinciden esencialmente con las ya conocidas y solventadas por la Sección Primera de esta Audiencia en repetidos pronunciamientos -auto de 3 de julio de 2000, dictado en el Rollo de Apelación Civil n° 461/99, expediente de jura de cuenta n° 126/99 del Juzgado N° Tres de Sanlúcar, y de 25 de septiembre de 2000, Rollo 140/00, autos 283/99 del Juzgado N° Uno de los de El Puerto de Santa María, entre otras resoluciones- que incorporaban el acuerdo del Pleno de esta Audiencia de 26 de junio de 2000 a propósito de la inhabilidad contradictoria de la impugnación de honorarios indebidos y sus precisas consecuencias en los procedimientos de esta clase, cuyos criterios -por lo demás- han sido asumidos y revalidados en reunión plenaria de los magistrados de esta Audiencia celebrada en fechas recientes en orden a la uniformidad de tratamiento de nuevas remesas de asuntos de origen y características semejantes entre si, turnados para su resolución a las distintas Secciones de este Tribunal Provincial.

Pues bien, examinadas atenta y detenidamente las actuaciones del caso que ahora reclama nuestra atención, encontramos que todos los motivos que alientan la censura pueden ser reconducidos y encuentran adecuada respuesta en las consideraciones efectuadas en aquellos pronunciamientos, que obligan aquí a mantener y confirmar el mandato judicial, con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora contra quien se dirige la jura. No cabe, pues, sino reiterar en abono de lo expuesto las razones jurídicas acuñadas por la Sala.

SEGUNDO

En efecto, el Tribunal Constitucional ha declarado que los procedimientos de jura de cuentas previstos en los artículos 8 y 12 de la Ley Procesal Civil no vulneran las garantías establecidas en el artículo 24 de la Constitución siempre que se interpreten en sentido que permita al órgano judicial verificar los requisitos de la pretensión que se formula, y al deudor o Procurador interpelado hacer alegaciones al respecto, sin perjuicio de que, de requerir el caso una mayor amplitud de defensa o de contradicción, puedan los interesados acudir al juicio declarativo, pues dicho trámite especial y sumario no produce los efectos de la cosa juzgada material, quedando siempre abierta aquella vía ordinaria para ventilar con la plenitud defensiva que le es propia las cuestiones todas que pudieren suscitarse (Vid, Sentencia del T.C. en Pleno n° 110/93, de 25 de marzo, reiterada con posterioridad en la 157/94, de 23 de mayo y 218/96, de 22 de julio entre otras...

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