AAP Barcelona 173/2004, 11 de Junio de 2004

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2004:2820A
Número de Recurso439/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2004
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

D. JOAN CREMADES MORANTDª. ISABEL CARRIEDO MOMPIND. MARIA ANGELS GOMIS MASQUED. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 439/2003-A*

A U T O NUM. 173/04

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En Barcelona, a once de junio de dos mil cuatro

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte actora y procedente del Juzgado de Primera Instancia 4 de Granollers el dimanante de juicio vebal (suspensión de obra nueva) nº 167/2001 seguidos a instancias de Bernardo contra COMAPASA, CONSTRUCCIONES, MATERIALES Y PAVIMENTOS Y RUBAU, S.A.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Granallers en autos de Juicio vebal (suspensión de obra nueva) promovidos por Bernardo contra COMAPASA, CONSTRUCCIONES, MATERIALES Y PAVIMENTOS y RUBAU, S.A. se dictó auto con fecha 20 de junio de 2001 cuya parte dispositiva dice:

"No haber lugar a admitir a trámite la demanda de suspensión de obra nueva interesada por el procurador Sra. Colomina en nombre y representación de Bernardo contra Comapasa y Rubau, S.A..

Procédase al archivo del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día 8 de junio de 2004.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 20 de diciembre de 1993 y 30 de marzo de 1998; RJA 5978/1995, y 7464/1998), que el artículo 125 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa,al abrir la vía interdictal como protección frente a la "vía de hecho", y los despojos patrimoniales a los que la misma pueda conducir, por parte de la Administración Pública, está amparando a los particulares frente a la desposesión o amenza de desposesión que quiere convertir los bienes inmuebles privados en bienes demaniales por la Administración Pública como consecuencia de una transmisión coactiva producida en forma irregular,atendiendo la protección interdictal al momento de la conversión de las titularidades privadas en públicas o demaniales, y no al momento ulterior de la ejecución de las obras sobre el soporte de bienes inmuebles demaniales.

En consecuencia,y de acuerdo con el criterio de la inmunidad interdictal de la Administración previsto en el artículo 101 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,al fijar el objeto de la protección interdictal,se ha de separar la desposesión de inmuebles, de la obra pública en trance de ejecución,no concediéndose la vía interdictal frente a la obra pública y las operaciones materiales sobre inmuebles que la misma comporta,y sí frente a las ocupaciones o intentos de ocupación irregular de los inmuebles que han de constituir el soporte físico de la obra.

En este sentido,se entiende que la finalidad de las acciones interdictales es la de hacer cesar a la Administración en las perturbaciones o amenazas de desposesión o reintegrar al interdictante su posesión perdida,pero no la de preservar a un propietario de los...

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