SAP Barcelona, 4 de Marzo de 2004

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2004:2807
Número de Recurso14/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

D. LUIS GARRIDO ESPAD. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZD. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO nº 14/2002-2ª

JUICIO DE MENOR CUANTÍA Nº 62/2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 7 DE GRANOLLERS

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En Barcelona a cuatro de marzo de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 62/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers, a instancia de RENOVALLAR S.L., representada por el Procurador D. Ramón Davi Navarro y en esta instancia por la Procuradora Dª. Nuria Tor Patino, y asistida del Letrado D. Albert Boada i Ubach, contra REFORMALLAR S.L., D. Alexander y D. Carlos Daniel , representados por la Procuradora Dª. Ana María Roca Vila y asistidos del Letrado D. Ricardo Hijos, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ambas partes contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 6 de septiembre de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando aprcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de la entidad RENOVALLAR S.L., contra la entidad REFORMALLAR S.L., D. Alexander y D. D. Carlos Daniel , debo condenar y condeno a éstos a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 2.194.863 pesetas, sin haber lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre la resolución del contrato de franquicia de fecha 21 de octubre de 1996 suscrito entre las partes. Todo ello, sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las dos partes, que fue preparado y formalizado conforme a la vigente LEC, presentando cada una de ellas escrito de oposición al recurso contrario.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para a vista, que se celebró el pasado 5 de noviembre.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes litigantes han apelado la Sentencia que dio respuesta al conflicto generado por la liquidación del contrato de franquicia que suscribieron el 21 de octubre de 1996 y que se mantuvo vigente hasta que una y otra, simultáneamente, lo resolvieron por incumplimiento de la contraria, en junio de 1999.

SEGUNDO

La demandada REFORMALLAR S.L., franquiciada, impugna en primer término la decisión judicial de condena al pago de ciertas facturas emitidas por la franquiciadora, RENOVALLAR S.L., en concepto de material encargado que no fue retirado (2.701.598 pts.).

No obstante entender demostrado el Sr. Magistrado, sobre la base de diversa prueba documental (f. 550-554) y testifical de distintos clientes (folios 119, 935, 1006), que si dicho material no fue recogido se debió a la negativa de la actora a suministrarlo, concluyó por aceptar la condena a su pago al no haber probado la demandada que esa negativa fuera injustificada, en particular por el intento de pago en la forma acordada en el contrato (pagaré con vencimiento de diez días desde la fecha de la entrega).

Como con razón alega la demandada, esa condena, caso de ser mantenida, en cuanto contrapartida o retribución que es de la prestación a cargo de la contraria, debe quedar supeditada a la previa o simultánea entrega de ese material (que no ha salido del ámbito posesorio de la actora), pues de otro modo quiebra el sinalagma que justifica la atribución patrimonial. Pero, al margen de ello, obran en autos datos suficientes que prueban que la actora no tenía voluntad de entregarlo, determinando al fin la resolución o anulación, por ambas partes consentida, de esos concretos pedidos.

La contienda sobre éstos surge ya en las postrimerías de la relación (a finales de mayo y en junio de 1999) y si bien el dos de junio (f. 172) la actora remitió un requerimiento en el que aludía a un material pendiente de ser retirado y liquidado por Uds., fue la franquiciada quien, con anterioridad, venía denunciando la falta de entrega pese al intento de pago en efectivo, con advertencia de que los clientes finales (que a su vez habían contratado con la demandada la instalación de esos materiales) anularían los encargos en caso de más demora en la entrega, como efectivamente ocurrió en diversos casos demostrados. Así resulta de (a) las comunicaciones cursadas por la demandada el 28 de mayo (f. 547), 31 de mayo (documento 19) y 2 de junio (f. 549); (b) del conjunto de documentación aportada, que recoge manifestaciones de clientes (f. 550, 551, 553) y las devoluciones de los pagos anticipados que Reformallar había recibido de la clientela, al quedar anulados los encargos por razón de la falta de entrega del material (f. 554, 557, 573 y ss., 605); y (c) de la testifical de diversos clientes (aquellos cuyo testimonio fue admitido, pues el Sr. Magistrado limitó el número de testigos), obrantes a los folios 937 y 1006, y de un trabajador de la demandada (f. 918).

En la valoración de lo acontecido se ha de tener en cuenta, también, (a) que la actora nada manifestó sobre el particular (f. 176) al contestar al requerimiento de la demandada, notificado el 23 de junio (f. 561), en el que ésta reclamaba una respuesta concreta sobre su decisión de suministranos o no los pedidos en firme existentes y que no han sido anulados expresamente por nosotros (f. 562 vuelto); y (b) que el administrador de la actora admitió en confesión (f. 879 y 880) que dieron instrucciones a su empleado para no entregar esos pedidos si pretendían ser retirados por partes y no en su totalidad, añadiendo que al no quererse llevar los pedidos completos, no podía Renovallar entregar nada porque el perjuicio de quedarse con material hecho a medida era enorme.

Esa excusa, sin embargo, no satisface a los presentes efectos. Al margen de que, por su propia lógica, ese alegado perjuicio podía evitarse o disminuirse aviniéndose a las sucesivas entregas parciales, y de que parece más correcto el tratamiento de cada pedido como unidad contractual, autónomo e independiente de los restantes, es lo cierto que las reiteradas solicitudes de la demandada, referidas a diversos y numerosos pedidos, con ofrecimiento de pago en efectivo, impide apreciar una justa causa en el incumplimiento de la obligación de entrega, y en esta tesitura el comprador estaba facultado para rescindir el encargo (art. 329 del Código de Comercio), lo que así hizo, hemos de aceptar que con el asentimiento de la actora, pues ésta no podía desconocer que la demora en la entrega motivaría la anulación de los encargos por los clientes insatisfechos y, al fin, nada manifestó ante las comunicaciones cancelatorias de la demandada.

Finalmente, siquiera hay constancia fehaciente de que la actora estuviera (y esté) en disposición de entregar el material encargado (tampoco lo ha ofrecido en el pleito). Con todo, se trata de encargos no atendidos en época muy próxima y casi simultánea a la ruptura negocial, que ningún derecho pueden generar por haber sido dejados sin efecto. El recurso será estimado en este extremo.

TERCERO

Es impugnado en segundo término el pronunciamiento que acoge la condena al pago de 371.172 pts. por material retirado. Se trata de dos facturas (nºs. 80401 y 90005) que la demandada rechaza por corresponder a material servido o servicios prestados directamente por la actora al cliente final, siendo una de ellas impagada por éste debido a la defectuosa instalación que llevó al cabo el fabricante de la puerta y consistiendo la otra en una reparación efectuada por la propia actora

Esas alegaciones defensivas no han sido probadas (siquiera fue intentada la testifical del Sr. Juan Pablo en esta instancia, y ninguna prueba se propuso respecto a la segunda factura).

La primera de ellas detalla materiales, y en el documento que aporta la demandada en apoyo de su versión (f. 606) se hace constar que el cliente contrató con ella (hizo un pedido a Reformallar...) y así lo admite la demandada en la primera pregunta del pliego que presentó para dicho testigo; también admite, en ese pliego, que fue Reformallar quien facturó a este cliente, pese a que se alegue que quien hizo la instalación fue el fabricante del material; y que fue Reformallar quien reclamó al fabricante las reparaciones necesarias. Partiendo de ello no puede aceptarse una relación directa entre la actora y dicho cliente, que sería la justificación del hecho...

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