AAP Santa Cruz de Tenerife 32/2004, 13 de Febrero de 2004

PonenteMaría Luisa Santos Sánchez
ECLIES:APTF:2004:220A
Número de Recurso834/2003
Número de Resolución32/2004
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

D. José Antonio González GonzálezD. Macarena González DelgadoDª. Dª. María Luisa Santos Sánchez

APELANTE: Luis Manuel .- Abogado.- Justo Clemente Pliego .- Procurador.- Elena

Rodriguez De Azero Machado APELADO: Centros Medicos Salud Canarias S.A .- Abogado.-

Desconocido .- Procurador.- Miguel Andres Rodriguez Lopez

AUTO NÚM. 32/04

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. José Antonio González González Magistrados:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de febrero de dos mil cuatro ,

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

En los autos de juicio Ordinario núm. 78/03 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Orotava con fecha 1 de septiembre de 2003 , se dictó Auto, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: " Se decreta el archivo de las presentes actuaciones, por haberse satisfecho extraprocesalmente las pretensiones de la parte actora. Las costas procesales generadas desde la comparecencia del art. 22 LEC. se imponen a la parte actora. En cuanto al resto no se efectúa pronunciamiento." SEGUNDO.- Contra esta última resolución, se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Juan Pedro González Martín , en representación de D. Luis Manuel l ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando la parte contraria escrito de oposiciónn, remitiéndose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez , señalándose para votación y fallo, el día 9 de febrero del año en curso

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen

RAZONAMIENTOS JURIDICO

PRIMERO

La parte apelante (actora) solicita la revocación del Auto apelado y que se acuerde continuar la tramitación del procedimiento y, para el supuesto de no accederse a esta pretensión, que se deje sin efecto la imposición a la misma de las costas procesales por las serias dudas de derecho que presenta el supuesto objeto de esa resolución. En apoyo de su recurso, alega que discrepa del criterio sustentado por la juez de la instancia, insistiendo en la aplicabilidad al presente caso de la constante doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo con relación a la cuestión planteada en el presente procedimiento, al amparo de lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, sobre la imposibilidad de ratificar o convalidar los acuerdos impugnados por medio del correspondiente procedimiento judicial una vez éste ha comenzado su tramitación, reiterando y reseñando la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de mayo de 2002, que a su vez cita las de 26 de enero de 1993 y 20 de octubre de 1998, indicando que la primera resolución citada fue dictada cuando ya había transcurrido año y medio desde la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y sin embargo no se alude a ésta y se mantiene el criterio interpretativo que claramente indica el artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas que permanece en vigor; alega también que el acuerdo posterior está también impugnado, dándose la situación paradójica de que el que es objeto de estas actuaciones habría ganado validez como consecuencia de esta falta de interés legítimo con base en un acuerdo posterior que quedaría sin efecto, poniendo de manifiesto también la falta de constancia de la debida inscripción de los acuerdos posteriores en el Registro Mercantil; reitera asimismo la existencia de multitud de situaciones procesales que por el hecho de su ratificación o su imposibilidad sobrevenida de eficacia no impiden su mantenimiento impugnatorio en un procedimiento; finalmente refiere que el acuerdo impugnado no sólo adolece de defectos formales sino que atenta directamente a la esencia del principio mayoritario que rige las sociedades anónimas, que es propietario del cincuenta por ciento del capital social y que "no puede aceptar la celebración y supuesta toma de acuerdo de un Consejo de Administración cuando mi mandante está absolutamente en contra de dichos acuerdos siendo el primero de ellos el de precisamente su sustitución como Presidente de dicho Consejo,

con la pérdida de prerrogativas legales inherentes a dicho Órgano del Consejo, que curiosamente pasa a ostentarlo, en virtud del acuerdo que impugnamos por persona extraña a la Sociedad al no tener acciones pero que sin embargo es la persona que está dentro de la esfera y de su total confianza del otro socio propietario del 50%". Por último, recurre también el pronunciamiento sobre las costas devengadas como consecuencia de la vista, al haber sido impuestas al mismo pues aún manteniéndose el criterio que sobre el fondo se sostiene en el Auto apelado, es claro que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 394 de la ley procesal ya citada, el asunto presenta serias dudas de derecho a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada.

La sociedad demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la...

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