SAP A Coruña, 12 de Marzo de 2002

PonenteMª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2002:662
Número de Recurso198/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

D. ANGEL PANTIN REIGADAD. JOSE VICENTE ZABALA RUIZD. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

Rollo de apelación civil núm. 198/01

Jdo 1ª Inst. N° 2 de Santiago de Compostela

Autos núm. 295/00 (juicio de cognición)

S E N T E N C I A Nº

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

D. JOSE VICENTE ZABALA RUIZ

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a doce de Marzo de dos mil dos.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago de Compostela, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de juicio de cognición núm. 295/00, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; de la una, como demandante, ahora impugnante, D. Blas , representado por el Procurador D. JUAN JOSE BELMONTE POSE; y, de la otra, como demandadas, ahora apelantes, las entidades, "MOTOR 93 S.L.", representada por la Procuradora Dña. ANGELES REGUEIRO MUÑOZ, "AUTO AVION S.A.", representada por la Procuradora Dña. MONICA VIEITES LEON, y, "NACIONAL MOTOR S.A.", representada por el Procurador D. RICARDO GARCIA PICCOLI ATANES. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 26 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva, dice como sigue:

- "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por Blas representada por el Procurador de los Tribunales BELMONTE POSE y asistido por el letrado CARLOS PENSADO VAZQAUEZ contra AUTO AVION S.A. representado por el procurador MONICA VIEITES LEON y asistida por el letrado ANTONIO NEIRA DOMINGUEZ, y NACIONAL MOTOR S.A., representado por el procurador RICARDO GARCIA - PICOLLI y asistido del letrado MERCER PUJALS AMETELLER, y MOTO 93 S.L., declarada en rebeldía procesal condenándoles solidariamente a que paguen al demandante la cantidad que corresponda con el valor real del ciclomotor objeto del juicio, a determinar en defecto de pago voluntario en ejecución de sentencia.

Las costas procesales se imponen a los demandados".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de "NACIONAL MOTOR, S.A.", de "MOTO 93, S.L." y "AUTO AVION S.A.". Dándose traslado de los mismos a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la representación procesal del demandante presentó escrito de oposición a dichos recursos y, al mismo tiempo, de impugnación a la resolución apelada. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 198/01, señalándose para deliberación, votación y Fallo el pasado día 12 de febrero de 2002.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

La sentencia recurrida se hace eco de la jurisprudencia recaída en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad que se deriva del Capítulo VIII de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de abril de 1984, en aplicación de la cual se articula la demanda.

Ciertamente que dicha Ley, tras proclamar genéricamente en el artículo 25 el derecho del consumidor o usuario a ser indemnizado de los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios le irrogue, estable un régimen especial de responsabilidad subjetiva, basado en la culpa del sujeto responsable, que se presume, pero que puede quedar desvirtuada mediante la prueba de que el consumidor ha hecho un uso indebido del producto o de que se han cumplido las exigencias y requisitos reglamentarios (artículos 26 y 27), y, un régimen especial de responsabilidad objetiva (artículo 28), basado en las características o tipo de aquellos productos, que incluyen necesariamente la garantía de ciertos niveles de pureza, eficacia o seguridad, y supongan controles técnicos de calidad. En todo caso, este régimen de responsabilidad rige (por imperativo legal), para, entre otros, los vehículos de motor (artículo 28.2) lo que obedece a la pretensión de la Ley de proteger prioritariamente los derechos de los consumidores cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso común ordinario o generalizado (artículo...

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