SAP Ávila 90/2002, 24 de Abril de 2002

PonenteEMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
ECLIES:APAV:2002:129
Número de Recurso117/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2002
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

D. EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZD. JESÚS GARCÍA GARCÍAD. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 90/2002

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

En la Ciudad de Avila a veinticuatro de abril del año dos mil dos.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL número 262/01 del Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, Rollo número 117/02; seguidos entre partes, de una como apelante Benito , dirigido por el Letrado D. Gabriel Hernández Córdoba, y de otra como apelado Ayuntamiento de Candeleda , dirigido por el Letrado D. Jesús Fuentes Tejero; habiendo sido Ponente, el Iltmo. Sr. PRESIDENTE, Don EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, se dictó la Sentencia de fecha 8 de Enero del año 2002s bajo el número 262/01 de mencionado Juzgado, cuya parte dispositiva contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Burgos Tomás en nombre y representación de Don Benito contra el Ayuntamiento de Candeleda, debo absolver a éste de las pretensiones frente a él formuladas, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y, con traslado de la copia del escrito a la otra parte personada de conformidad con cuanto se dispone en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y presentado escrito de oposición al recurso, se remitieron los autos originales a ésta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El planteamiento de una acción de jactancia, en los albores del siglo XXI, exige un previo pronunciamiento sobre su vigencia una vez que ha entrado en vigor la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

Los glosadores encontraron su fundamento en dos textos del Digesto, quizás, incluso exista un elemento de raíces islámicas en la noción de jactancia (fjar) como autoexaltación del honor, pero resulta necesario remontarse al derecho medieval castellano para encontrar en el Código de Las Partidas (1265?), promulgado durante el reinado de Alfonso X (1252-1284), el precedente normativo en el que se ampararía el ejercicio de esa acción. Texto cuya vigencia como derecho supletorio, superando así su inicial valor de texto de consulta y referencia, fue declarada por el Ordenamiento de Alcalá (1.348).

En concreto, en la Ley XLVI ( Que ningún ome non deue ser costreñido que faga su demanda, si non quisiere, fueras ende en cosas senaladas), título II ( Del demandador e de las cosas que ha de catar, ante que ponga la demanda), de la 3ª Partida ( Que fabla de la Justicia, e como se ha de facer ordenadamente en cada logar por palabra de juizio, e por obra de fecho, para desembargar los pleitos).

En esa Ley se formula una excepción al principio general de que nadie puede ser obligado a interponer una demanda, o lo que es lo mismo, de disponibilidad de la acción. Establece la posibilidad de que los jueces obliguen a una persona que se jacta, de ahí su nombre, de una relación de superioridad respecto de otro ( quando uno se va alabando, e diziendo contra otro, que es su siervo) o le difama (o lo enfamando, diziendo del otro mal ante los omes), a interponer demanda para que esos dichos se declaren judicialmente. O bien, intimarle a que los pruebe o se desdiga. O bien, que sea obligado a enmendarse reconociendo su error.

Para el caso de que el demandado se negase a ello, la Ley faculta al Juez para prohibir de que el objeto de los dichos pueda servir de base, en el futuro, de contienda judicial, declarando la falsedad de lo afirmado. Si la jactancia, o la infamia, se reprodujesen, el jactante, o el difamador, serán "escarmentados" de modo que "otro ninguno, non se atreva a enfamar, nin a dezir mal de los omes tortizeramente".

La subsistencia de la histórica acción de jactancia en nuestro Derecho, antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento era ya discutida. Aunque la Jurisprudencia venía considerándola vigente ya desde antiguo (SSTS de 8 de marzo de 1884, 6 de junio de 1888, 27 de septiembre de 1912, 22 de septiembre de 1944, 30 de abril de 1960 y 30 de junio de 1971), con posterioridad a la Constitución de 1978, esa línea jurisprudencial parecía haber evolucionado hacia posiciones muy restrictivas respecto del ámbito de aplicación.

Además de la peculiar STS de 16 de febrero de 1988, referida a un supuesto de acción de jactancia, propia del antiguo derecho nobiliario, respecto de la condición de hidalgo, lo que los prácticos denominaban "acción de jactancia frente a todos", son...

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