SAP A Coruña, 15 de Febrero de 2002

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2002:431
Número de Recurso610/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

D. JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMAD. JUAN LUIS PÍA IGLESIASD. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

Rollo 610/2.001

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

SENTENCIA

Número:

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DON JUAN LUIS PÍA IGLESIAS

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a quince de febrero de dos mil dos.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 610 de 2.001, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio de menor cuantía, procedentes del Juzgado Primera Instancia número cinco de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 396/98, en los que son parte, como apelante, el demandante DON Millán , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la CALLE000 NUM000 - NUM001 , representado por el Procurador don Carlos González Guerra, y dirigido por el Abogado don Ramiro Dulanto Lojo; y como apelada, la demandada "DROGUERÍA VILLAR, SL.", con domicilio en La Coruña, calle Olmos, 5 y 7, representada por la Procuradora doña María Martí Rivas, y dirigida por el Abogado don Antonio Fernández Chao; versando los autos sobre nulidad de junta general extraordinaria celebrada el 28 de mayo de 1.998, y, subsidiariamente, nulidad de los acuerdos adoptados en dicha junta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 15 de enero de 2.001, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de La Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador don Carlos González Guerra en nombre y representación de don Millán , asistido por el Letrado Sr. Dulanto Lojo, contra Droguería Villar, SL. representado por la Procuradora Sra. Martí Rivas y asistido del Letrado Sr. Fernández Lojo, debo absolver, al demandado de todas las pretensiones de la demanda con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por don Millán , fue impugnado por la contraparte, con el resultado que obra en autos, elevándolos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos en esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo. Habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta alzada en el escrito de oposición al recurso, por auto de 31 de octubre de 2.001 se denegó el recibimiento a prueba, quedando el proceso para sentencia, previa designación de Ponente.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Ante todo debe advertirse una errónea práctica procesal. El artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 distingue dos posturas que puede adoptar el apelado cuando se le da traslado del recurso de apelación interpuesto de adverso. Distingue entre el escrito de "oposición" (que es al recurso), y el escrito de "impugnación" (que es a la resolución, a la sentencia en este caso). Es decir, la "impugnación" es la antigua adhesión. El apartado cuarto no establece que de todo escrito de contestación al recurso deba darse traslado al apelante para que lo conteste. Tal previsión sólo rige para el escrito de "impugnación" (de adhesión). Se le da el traslado para que pueda, a su vez, oponerse al recurso del inicialmente apelado. Cuando, como en este caso, el escrito del apelado es meramente de oposición, no procede dar el traslado del apartado cuarto.

TERCERO

Dados los términos del extenso y confuso recurso de apelación, que es, en la práctica, una total reiteración de lo expuesto en la demanda, es obligado volver a analizar todas las pretensiones inicialmente formuladas. La primera es que se declare la nulidad de la Junta General de la entidad "Droguería Villar, SL." celebrada, con carácter extraordinario, el día 28 de mayo de 1.998. Pero en la demanda no se invoca un motivo por el que deba considerarse nula la totalidad de la Junta, en cuanto afecte a normas esenciales de convocatoria, asistencia, y demás de obligado cumplimiento. Por lo que debe compartirse el fundamento jurídico segundo de la resolución de instancia. Los defectos que se alegan en cuanto a la redacción del orden del día sólo se refieren a algunos puntos concretos. El motivo tiene que ser desestimado. Máxime cuando es criterio jurisprudencia¡ que los vicios de convocatoria tienen que ser denunciados al abrirse la sesión de la Junta, y ninguna objeción se verificó (Ts. 29 de septiembre de 1971, Ar. 3676; 12 de mayo de 1976, Ar. 2040; 4 de mayo de 1978, Ar. 1639; y 17 de mayo de 1.995, Ar. 3924).

CUARTO

Subsidiariamente se solicita la declaración de nulidad de los distintos acuerdos adoptados. El primero se refiere a la propuesta de incremento de capital social en diez millones doscientas mil pesetas. Parece que se quiere invocar lo establecido en el número primero del artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que remite el artículo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por haberse vulnerado el derecho de información del artículo 51 de este texto legal. Lo que se viene a sostener es que en una sociedad limitada, compuesta por tres hermanos como únicos socios, cuyo capital social inicial era de 8.500.000 pesetas, y que en marzo de 1.997 se acordó elevar en otros 8.500.000, en la Junta General Extraordinaria litigiosa de 28 de mayo de 1.998, se propone un incremento en 10.200.000 pesetas, hasta fijarlo en un total de 27.200.000 pesetas; cuando, pese a la fecha de la Junta, aún no se habían presentado y aprobado las cuentas correspondientes al ejercicio 1.997. Y que, solicitada información en la Junta, no se le facilitó.

QUINTO

Según consta en el acta notarial de la Junta, el representante del demandante, además de preguntar si estaban auditadas las cuentas de 1.997, y si existía ya el informe de gestión (recibiendo en ambos casos respuestas negativas), y al solicitar, en el punto segundo, explicación sobre la propuesta, se le responde "que es sabido por todos que la sociedad se encuentra sin tesorería y con un crédito hipotecario, por lo que es conocido que tiene que hacerse esta ampliación de capital para no incurrir en supuestos de suspensión de pagos o quiebra ".

SEXTO

Nuestro Tribunal Supremo tiene establecido (Ts. 22 de marzo de 2.000, Ar. 1497; 15 de diciembre de 1.998, Ar. 9636; y 13 de noviembre de 1.998, Ar. 8823, entre otras muchas) que con el derecho de información, uno de los más importantes con los que cuenta el socio, se trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación y gestión de la sociedad. Debiendo destacarse que el artículo 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permite al socio solicitar, incluso de forma verbal en el acto de la Junta, cuantos datos estime precisos. Si él considera que determinada información tiene relación con los asuntos comprendidos en la convocatoria, salvo que fueren peticiones caprichosas, los Administradores están obligados a proporcionárselos. No siendo admisible que el Presidente se limite a dar respuestas vagas, que no aportan claridad y transparencia a las aclaraciones solicitadas. Falta de...

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