SAP Murcia 53/2002, 12 de Febrero de 2002

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2002:425
Número de Recurso48/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución53/2002
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

D. CARLOS MORENO MILLÁND. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADERD. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 48/02, SECCIÓN 1ª.

SENTENCIA

NÚM. 53/02

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a doce de febrero de dos mil dos.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 41/01 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Jumilla (Murcia), entre las partes, como actor y aquí apelante Cooperativa Santo Cristo de la Salud, representada por el Procurador D. Manuel Francisco Azorín García y defendida por el Letrado D. Rafael Pérez-Moreno Serrano, y como demandada y también apelante la mercantil Industrias de la Uva, S.A., representada por la Procuradora doña María Dolores Ortega Carcelén y dirigida por el Letrado D. José Cutillas García. Es ponente el Ilmo. Sr. D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, quien expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 20 de septiembre de 2.001 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Francisco Azorín García, en nombre y representación de la Cooperativa Santo Cristo de la Salud, asistido por el Letrado D. Rafael Pérez Moreno Serrano, contra la mercantil Industrias de la Uva, S.A., (Induvasa), representada por la Sra. Ortega Carcelén, Procuradora de los Tribunales, y asistida por el Letrado Sr. Cutillas García, en reclamación de DOS MILLONES CUATROCIENTAS VEINTICINCO MIL SETECIENTAS SETENTA PESETAS (2.425.770 pesetas), debo absolver y absuelvo a la demanda de los pedimentos esgrimidos en su contra. Con imposición expresa de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, las respectivas representaciones de ambas partes plantearon recurso de apelación, la demandada no directamente contra la sentencia, sino contra los autos de 29 de junio y 3 de septiembre de 2.001 por los que se desestimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción esgrimida. Interpuestos ambos recursos, el Juzgado sólo dio traslado a la parte contraria del de la parte demandante, según se desprende de la providencia de 8 de noviembre de 2.001 (f 225). No obstante lo cual, por providencia de 27 de noviembre siguiente (f. 235), se declaró precluido el trámite para oponerse a dicho recurso, resolución que no fue impugnada por la representación de Cooperativa Santo Cristo de la Salud, por lo que ha de entenderse que se aquietó con ella. La demandada, por su parte, se opuso al recurso de apelación formulado por aquélla. Por resolución de 24 de diciembre de 2.001 se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 48/02, señalándose el día de hoy para su deliberación, votación y Fallo por la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Cooperativa Santo Cristo de la Salud, reclama en el presente juicio 2.425.770 ptas., suma que constituye la diferencia entre el I.V.A. estipulado en el contrato de compraventa que le une con la demandada, el 4%, y el legalmente aplicable a la operación, el 16%. Afirma en su demanda que en dicho contrato se pactó que los impuestos serian abonados según la normativa existente: I.V.A. 4%, si bien la entidad intermediaria se equivocó al reseñar esta última cantidad cuando la correcta era el 16%, entendiendo que la verdadera intención de los contratantes fue la de pactar el I.V.A. que correspondiese según la normativa vigente. El error lo detectó la Administración Tributaria, levantando acta de inspección, a la que la demandante prestó su conformidad con el consiguiente menoscabo patrimonial, y a la que no se opuso porque era conforme con una Resolución de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de marzo de 1.997, dictada tras una consulta elevada por la "Asociación Empresarial de Vinos de Mesa y Vinos de la Tierra", lo que, a su vez, es revelador de la confusión imperante entre los empresarios del sector sobre este tema.

La compradora demandada, Industrias de la Uva, S.A., en su contestación a la demanda se opone a la anterior pretensión e invoca, en primer término, la incompetencia de la jurisdicción civil con fundamento en que lo que se está discutiendo es si el I.V.A. aplicable a la compraventa de autos es el 4 o el 16%, cuestión que es propia de la jurisdicción contencioso-administrativa, que se debió de resolver impugnando ante el Tribunal Económico Administrativo la liquidación practicada por la Hacienda Pública a propósito de la reseñada inspección, debiendo de abstenerse la actora de prestar su conformidad. Posterior y subsidiariamente, combate el fondo del asunto.

El Juzgado de instancia desestima dicha excepción procesal apoyándose en la jurisprudencia recaída al respecto. En el auto de 29 de junio de 2.001, argumenta que lo que se debate en este juicio es, según resulta de los términos en que se redactó la demanda, si la voluntad de los contratantes al suscribir el contrato de compraventa de uva fue pactar el 4% del I.V.A., es decir, si se aceptó conscientemente o, por el contrario, obedeció a un error y, en definitiva, si Industrias de la Uva, S.A., incumplió o no las obligaciones que le imponía el contrato. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que cita (Sts. de 12 de enero de 1.992, 4 de marzo de 1.993, 27 de enero de 1.996 y 5 de marzo de 2.001), incumbe a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los litigios en los que se cuestione la viabilidad de la repercusión del impuesto o su cuantía, exclusivamente, pero no cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación contraída en un contrato o la permisibilidad de su repercusión a quien debe soportarlo por ser la compradora, o cuando afecta a la posibilidad de repetición que tiene quien lo abonó contra aquél a quien el actor considera que incumbe su pago. A tenor de estas premisas, y dados los términos en que el litigio se ha planteado, la Juez a quo concluye que la controversia no queda dentro de los supuestos que competen a la jurisdicción administrativa sino a la civil. Finalmente, la sentencia desestima la demanda basándose en que la prueba practicada en autos permite deducir que la voluntad de los contratantes fue la de pactar el 4%.

Contra esta sentencia se alzan los recursos de ambas partes. De ellos, debemos examinar primero el articulado por Industrias de la Uva, S.A., por cuanto afecta a una cuestión procesal que, de estimarse, impediría entrar en el fondo del asunto y, por ende, abordar la segunda de las impugnaciones, de fondo, suscitada por la Cooperativa Santo Cristo de la Salud.

SEGUNDO

Aunque a tenor del artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, el demandado no puede oponer la incompetencia jurisdiccional si no interpone la declinatoria en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • SAP Madrid 129/2015, 1 de Abril de 2015
    • España
    • April 1, 2015
    ...Ley sobre apreciación por el tribunal, de oficio, de una falta de jurisdicción o de competencia ". Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 12 de febrero de 2002 (EDJ 2002/12231), argumenta: " aunque a tenor del artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, el dema......
  • SAP Córdoba 134/2003, 23 de Mayo de 2003
    • España
    • May 23, 2003
    ...previsto en la Ley sobre apreciación por el tribunal, de oficio, de una falta de jurisdicción o de competencia". En esta dirección la SAP Murcia 12-2-02 es clara al decir "aunque a tenor del art. 63 LEC 2000, el demandado no puede oponer la incompetencia de jurisdicción si no interpone la d......
  • AAP Madrid 235/2009, 6 de Octubre de 2009
    • España
    • October 6, 2009
    ...la Ley sobre apreciación por el tribunal, de oficio, de una falta de jurisdicción o de competencia". Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 12 de febrero de 2002, argumenta: "aunque a tenor del artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, el demandado no puede o......
  • SAP Tarragona 328/2015, 24 de Noviembre de 2015
    • España
    • November 24, 2015
    ...la Ley sobre apreciación por el tribunal, de oficio, de una falta de jurisdicción o de competencia". Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 12 de febrero de 2002 (EDJ 2002/12231), argumenta: "aunque a tenor del artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, el dem......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR