SAP Murcia 42/2002, 31 de Enero de 2002

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2002:302
Número de Recurso20/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2002
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

D. José Manuel Nicolás ManzanaresD. Matías M. Soria Fernández MayoralasDª. Dª. Julia Fresneda Andrés

ROLLO DE APELACION N° 20/2002

INCIDENTE EN EJECUTIVO N° 297/1990

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA N° UNO DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 42

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Dª. Julia Fresneda Andrés

Magistrados

En la ciudad de Cartagena a treinta y uno de Enero de dos mil dos.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto en grado de apelación el incidente promovido por la mercantil ZMK, S.L., representada por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado Don Miguel A. Costa García, en los autos de Juicio Ejecutivo número 297/1990 seguidos en primera instancia en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Javier, entre las partes, ejecutante, Don Braulio , representado por el Procurador Don José Antonio Luna Moreno y dirigido por el Letrado Don Manuel Gómez Alarcón, y, ejecutados, la mercantil CONSTRUCCIONES CONESA, S.L., Don Juan Pablo y su esposa, ésta a los efectos del artículo 144 del Reglamento de la Ley Hipotecaria, -Rollo número 20 de 2002-, sobre alzamiento de embargo acordado por dicho Juzgado en los referidos autos de juicio ejecutivo y liberación de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad Número Cinco de Murcia. En esta alzada actúan como apelante el Sr. Braulio y como apelada la mercantil ZMK, S.L. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Javier en el referido incidente promovido en los autos de juicio ejecutivo número 297/1990, se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda incidental interpuesta por Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié, en nombre y representación de la entidad ZMK, S.L., en los autos del juicio ejecutivo número 297/90, DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA CANCELACIÓN DEL EMBARGO TRABADO POR ESTE JUZGADO SOBRE LAS FINCAS REGISTRALES DESCRITAS EN EL PRIMER FUNDAMENTO JURIDICO, NUM. NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad num. Cinco de Murcia, al Libro NUM002 , folios NUM003 al NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 Y LA FINCA NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad núm. Cinco de Murcia, secc. NUM008 , folios NUM009 y NUM010 del Libro NUM011 , folios NUM012 al NUM013 del Libro NUM014 y folios NUM015 al NUM016 del Libro NUM017 , TODO ELLO PREVIA ENTREGA A D. Braulio DE LA SUMA DE UN MILLON CUATROCIENTAS MIL PESETAS (1.400.000 PTS), con imposición a este último de las costas del presente incidente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por el Procurador Don José Antonio Luna Moreno, en nombre y representación de Don Braulio , que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes personadas, emplazándolas por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié, en nombre y representación de la mercantil ZMK, S.L., presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 20/2002, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 29 de Enero de 2002 su votación y Fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contempla el supuesto del tercero adquirente -en virtud de subasta judicial- de unas fincas embargadas en el juicio ejecutivo del que dimana el incidente que nos ocupa que pretende liberarlas mediante el pago al acreedor de las responsabilidades por las que responden con anterioridad a su remate o su adjudicación al acreedor en el referido juicio de acuerdo con lo publicado por el Registro de la Propiedad en virtud de la anotación del embargo trabado sobre las mismas, y resuelve las cuestiones planteadas en el sentido de entender aplicable la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, por tanto, sus artículos 662.3 y 613.3, expresamente alegados por la tercera poseedora, la mercantil ZMK, S.L., para el ejercicio de tal facultad, y en ello en virtud de lo dispuesto en las disposiciones transitorias quinta y sexta de dicha Ley; y que dicha mercantil sólo debe responder de la cantidad que en el Registro de la Propiedad constaba como carga, consistente en 1.000.000 de pesetas por principal más 400.000 pesetas presupuestadas para intereses y costas, que fue la consignada por aquélla, ello en virtud de lo dispuesto en aquellos artículos y en virtud del principio de exactitud registral y la protección que ha de otorgar dicho Registro a los que adquieren un bien contando con lo que allí se dispone; por todo lo cual estima la pretensión de dicha mercantil, en los términos que recoge en su Fallo, más arriba transcrito.

Frente a ese pronunciamiento se alza el acreedor, Don Braulio , alegando, en síntesis, que el procedimiento en cuestión se rige por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y que, por tanto, no son de aplicación los referidos artículos 662.3 y 613.3 de la vigente Ley Procesal en los que se ampara la contraria para solicitar el levantamiento del embargo de aquellos bienes así como la sentencia para acordarlo; y que, para el caso de que se admitiera la posibilidad de que la adversa pueda liberar las fincas embargadas, aunque no al amparo de los artículos mencionados, sólo debería admitirse si le paga la cantidad de 2.000.000 de pesetas de principal, más la cantidad...

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