AAP Cantabria 18/2002, 17 de Enero de 2002

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:APS:2002:22A
Número de Recurso164/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2002
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

D. Miguel Fernández DíezDª. Dª. Clara Penín AlegreD. Esteban Campelo Iglesias

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA

Sección Segunda

ROLLO n° 164/00

A U T O N° 18

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Fernández Díez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Clara Penín Alegre

Don Esteban Campelo Iglesias

En Santander, a diecisiete de enero de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de San Vicente de la Barquera (Cantabria) en juicio de incidente juicio verbal n° 78/97 seguidos a instancia de Hermanos Torre Roiz S.L. contra Euromutua, se dictó auto de fecha 4 de diciembre de 1.997 por el que se acordó fijar los intereses devengados en el procedimiento a cargo de la Aseguradora Euromutua en 265.284.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Raúl Vesga Arrieta en nombre y representación de Hermanos Torre Roiz S.L. parte apelante defendida por el Letrado Alberto Ruiz Capillas Tapia siendo parte apelada Euromutua, representada por el Procurador Teresa Moreno Rodríguez y defendida por el Letrado Pilar Martínez Aspiazu, señalándose vista del recurso para el día 16 de enero de 2.002, fecha en que los autos quedaron vistos para sentencia.

Visto,siendo Ponente la Magistrado Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se admiten los invocados en la resolución de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen.

SEGUNDO

Se ciñe la cuestión objeto de debate en esta segunda instancia al interés dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, precepto redactado conforme a lo dispuesto en la disposición adicional 6ª de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.

Y, concretamente, si el 20% establecido como interés moratorio del asegurador transcurridos dos años desde la fecha del siniestro sin haberse afrontado el pago que contempla el párrafo segundo del referido precepto tiene efecto retroactivo, como mantiene el recurrente, o si por el contrario resulta un interés que opera sucesivamente al contemplado en el primer párrafo devengándose tan sólo una vez transcurrido esos dos años.

TERCERO

La cuestión, polémica tanto en la doctrina como en la...

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