SAP Huelva, 25 de Febrero de 2002

PonenteJOAQUIN SANCHEZ UGENA
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Huelva

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

RECURSO: Apelación de Menores 12/2002

ASUNTO: 100121/2002

Proc. Origen: Menores 120/2001

Juzgado Origen: JUZGADO DE MENORES UNICO DE HUELVA

Negociado:

Apelante: JUAN BLAS LOPEZ RODRIGUEZ

Abogado: LOPEZ RUEDA, JUAN

Procurador:

Apelado: JUAN BLAS LOPEZ RODRIGUEZ

Abogado: LOPEZ RUEDA, JUAN

Procurador:

SENTENCIA N°

ILMOS. SRES.

Iltmo. Sr. Presidente:

D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA

Magistrados:

D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA

DÑA. MERCEDES IZQUIERDO BELTRÁN

En la Ciudad de Huelva a 25 de Febrero de 2002.

Esta Audiencia Provincial, en su Sección la, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena ha visto en grado de apelación el Procedimiento Núm. 120/01, procedente del Juzgado de Menores, seguido por delito de robo contra JUAN BLAS LÓPEZ RODRÍGUEZ, recurso en el que son partes el citado, y el Ministerio Fiscal en calidad de apelantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de MENORES con fecha 20 de diciembre pasado dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala, cuyos "Hechos Probados" dicen así: "El menor Juan Blas López Rodríguez, nacido el día 28.01.82, el día 1 de noviembre de 1999, en hora no concretada pero sí pasada la medianoche, se encontraba con otras dos personas en la c/Bachiller de Huelva y, de común acuerdo y con fin de ilícito beneficio, decidieron apoderarse del ciclomotor Vespino matrícula PM-8332, allí estacionado, propiedad de Víctor Manuel Leiva Gallardo. Para ello cortaron el candado de seguridad del vehículo y al presentarse su propietario, en dicho momento, le golpearon con la cadena del candado sin causarle lesión. Víctor Manuel Leiva identificó, en diligencia de reconocimiento en rueda practicada con asistencia letrada, en el Juzgado de Instrucción n° 5 de Huelva el día 16.12.99, a Juan Blas López Rueda como uno de los intervinientes en el dicho apoderamiento y agresión que sufrió."

Y que termina con la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Que procede acordar la medida de Internamiento en Centro Semiabierto por tiempo de OCHO MESES, pudiendo los últimos DOS MESES quedar en situación de Libertad Vigilada, al menor JUAN BLAS LÓPEZ RODRÍGUEZ, por la comisión de un delito de robo con violencia."

TERCERO

Contra la anterior resolución interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación el Ministerio Fiscal y el menor, y conferido traslado del mismo a las partes se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde con fecha del 12 último se formó el rollo de Sala y se señaló la vista del recurso para el día de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar con el resultado que obra en el acta.

CUARTO

En la sustanciación del presente proceso se han observado en ambas instancias las formalidades y prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

Dos son los motivos del recurso: el primero, por quebrantamiento de normas y garantías procesales, con infracción de lo dispuesto en el ART. 746, 3° de la L.E.Crm., porque el juicio no se suspendió pese a la petición expresa del Ministerio Fiscal, y ante la incomparecencia del único testigo de cargo.

Y el segundo, por indebida aplicación del ART. 8 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor.

Con respecto a la primera cuestión, el planteamiento del recurso es correcto. Ante la incomparecencia del testigo de cargo Victor Manuel Leiva, el Juzgado hizo uso de la posibilidad que ofrece el ART. 730 de la Ley Procesal, y en audiencia pública se dio lectura a la declaración que había prestado ante el Juzgado de Instrucción.

Como muy bien señala el M. Fiscal, este precepto permite que la lectura de cualquier diligencia de instrucción, cuando no pueda ser practicada en el acto del juicio oral, y en tales condiciones puede considerarse como una auténtica prueba del plenario, siempre que se realice con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción. Esta posibilidad procesal es también aplicable a la prueba testifical, pero sólo cabe cuando la práctica del testimonio deviene imposible o prácticamente irrealizable. Es el caso del testigo fallecido, o absolutamente incapacitado para declarar, o en paradero desconocido.

Hemos de convenir entonces que no es este el caso del Sr. Leiva, que simplemente se ha limitado a no acudir al Juzgado cuando fue citado la primera vez, y que en la segunda citación no llegó a serlo (a ser citado), limitándose el Agente a depositar la cédula en el buzón de correos de su domicilio.

En consecuencia, la declaración testifical del Sr. Leiva, como tal, no puede ser tenida en cuenta.

Ahora bien, siendo esto así, que lo es, no significa ni mucho menos que la consecuencia automática del quebrantamiento procesal sea la de decretar la nulidad de las actuaciones. En primer lugar, porque al margen de esta declaración está la diligencia de reconocimiento en rueda que se practicó en el Juzgado, con las debidas garantía legales, y en cuyo transcurso la víctima...

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