SAP Huelva, 25 de Septiembre de 2001

PonenteSANTIAGO GARCIA GARCIA
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Huelva

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: Recurso de APELACION 168/01

Proc. Origen: Interdicto recobrar 335/99

Juzgado Origen: 1ª Instancia num. 1 de Ayamonte

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D. FRUCTUOSO JIMENO FERNÁNDEZ

Dª MERCEDES IZQUIERDO BELTRAN

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

En Huelva, a veinticinco de Septiembre del año dos mil uno.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Santiago GSarcia Garcia ha visto en grado de apelación el juicio de interdicto de recobrar la posesión num. 335/99 del Juzgado de 1° Instancia num. 1 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por Don Antonio Prieto Infante, defendido por el Letrado Don Ignacio Rivas Clemente; siendo apelado Don Francisco Prieto Infante, defendido por el Letrado Don Wenceslao Moreno de Arredondo

ANTECEDENTES
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 20 de Diciembre de 2000 se dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta.

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las demás partes, informaron a favor de sus pretensiones y remitidos los autos a esta Audiencia, quedaron para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se aceptan los de la sentencia recurrida. Sabido es que la protección que el art. 446 del Código Civil otorga a todo poseedor por el mero hecho de serlo confirmándole el derecho a ser respetado en su posesión -mero señorio de hecho de una persona sobre una cosa o respecto de un derecho, debiendo ser amparado o restituido en dicha posesión caso de ser inquietado en la misma o despojado de ella- se realiza en si por medio de los juicios de interdictos, de los cuales el de recobrar precisa, conforme a lo preceptuado en los arts. 1651 y 1653 de la ley de Enjuiciamiento Civil 1881 en relación con los arts. 441, 460.4 y 1968.1, todos ellos del Código Civil, para el éxito de la pretensión deducida en el mismo, la concurrencia de los tres requisitos siguientes:

    1. Que el promovente se halle en la posesión o tenencia de la cosa o derecho, por cuanto que está amparado por dicha acción todo poseedor o tenedor conforme al citado art. 446 citado.

    2. Que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia por actos ejecutados por la persona o personas contra las que se dirige la demanda.

    3. Que dicha demanda interdictal se presente antes del transcurso de un año a computar desde el acto que la ocasiona, pues de lo contrario opera legalmente la caducidad; pues bien en lo que respecto a la acción interdictal de recobrar la posesión formulada por el actor hoy apelado, consta acreditado que la demanda fue interpuesta con una...

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