SAP Córdoba 27/2001, 22 de Enero de 2001

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2001:101
Número de Recurso432/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2001
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

D. Eduardo Baena RuizD. José María Magaña CalleD. Pedro Roque Villamor Montoro

SENTENCIA N° 27

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

Don José María Magaña Calle

Don Pedro Roque Villamor Montoro

APELACIÓN CIVIL

Autos: Menor Cuantía

número 55/2.000

Juzgado: Montoro-2

Rollo: 432/2000

Asunto: 2.344/2.000

En la ciudad de Córdoba a veintidós de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Menor Cuantía número 55/2000, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Montoro, entre la entidad ENRIQUE GARCÍA DURÁN E HIJOS. representada por el Procurador Sr. López Aguilar y dirigida por el Letrado Sr. Valverde de Diego, y contra la entidad DIRECCION000 ., DON Bruno , DON Juan Francisco Y DON Carlos María , declarados en rebeldía, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 13 de Octubre de 2.000, por el Sr. Juez de 1ª Instancia número 2 de Montoro, cuya parte dispositiva dice así: "Estimar la demanda de Enrique Durán e Hijos S.A., contra la entidad DIRECCION000 . que deberá abonarle 1.054.729 pesetas, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas. Y desestimar la demanda de Enrique Durán e Hijos S.A. contra Juan Francisco , Bruno y Carlos María cuyas costas serán abonadas por la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde compareció el Procurador Sr. Bergillos Madrid en nombre y representación de la entidad Enrique García Durán e Hijos S.A., con la dirección técnica del Letrado Sr. Valverde de Diego, como apelante, no personándose en esta alzada la entidad DIRECCION000 ., don Juan Francisco , don Bruno y don Carlos María , e instruida, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar, con asistencia del Letrado y Procurador de la misma, solicitándose la revocación parcial de la sentencia.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en aquello que contradigan lo de la presente resolución.

PRIMERO

No discutiéndose la realidad de la deuda a cuyo pago se condena a la recurrida, la cuestión litigiosa se circunscribe en esta alzada a determinar si existen en autos elementos suficientes para sentar la responsabilidad de los administradores recurridos en el desempeño de su cargo.

SEGUNDO

Para resolver el objeto de la alzada, y con carácter previo a su decisión, se debe recordar que el artículo 69 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada señala que la responsabilidad de sus administradores se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima, es decir, en los términos que se contemplan en la L.S.A., de 22 de diciembre de 1989, de lo que se infiere que en la exigencia de la cuestionada responsabilidad cale distinguir dos acciones que la doctrina científica y la jurisprudencia diferencian por sus peculiares características una, de marcado carácter objetivo, la acción de responsabilidad solidaria de los administradores sociales que incumplan la obligación de convocar en el plazo perentorio de dos meses la Junta General, para adoptar en su caso el acuerdo de disolución de la sociedad, de conformidad con el número 5 del artículo 262, en relación con los números 3°, 4° y 5° del articulo 260.1 de la L.S.A., de 22 de diciembre de 1989, de lo que se infiere que la misma contempla una responsabilidad solidaria e incondicionada de los administradores que incumplan la obligación de convocar o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiere sido contrario a la disolución; responsabilidad ésta que surge de modo automático por la simple omisión del deber legal de convocar la Junta General en el plazo expresado, sin necesidad de acreditar la concurrencia de otros requisitos, ya que es una responsabilidad legal por actos omisivos que no precisa la culpa concreta de alguno de los administradores, ni que exista un nexo causal entre el...

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