SAP Lleida 75/1998, 16 de Febrero de 1998

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
Número de Recurso734/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/1998
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

D. MIGUEL GIL MARTIND. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZDª. MONICA CESPEDES CANO

Audiencia Provincial, Sección 2ª. Rollo 734/97

Desahucio 222/97. Juzgado n° 4 de Lleida.

SENTENCIA 75/98

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. MIGUEL GIL MARTÍN

MAGISTRADOS

D. PEDRO Mª GÓMEZ SÁNCHEZ

Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO

En la ciudad de Lleida, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el demandado, D. Alexander , con domicilio a efectos de recibir notificaciones en esta segunda instancia en el de la Procuradora Dª. María Antonia Vila Puyol, dirigido por el Letrado D. Josep Pampalona Llovera, contra sentencia de fecha 24 de noviembre de 1997, dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción n° 4 de Lleida, en autos de juicio de desahucio n° 222/97, rollo de Sala n° 734/97. Es apelado el demandante, la mercantil "RAMBLA DE ARAGÓN, S.A.", con domicilio a efectos de recibir notificaciones en esta alzada en el del Procurador D. César Minguella Piñol, dirigido por el Letrado D. Santiago Mas Camí. Es ponente de esta sentencia el Magistrado D. PEDRO Mª GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO Que estimando íntegramente la demanda promovida por Rambla de Aragón S.A. representada por el procurador Sr. Minguella y asistida del Letrado Sr. Más contra Sr. Alexander representado por la procuradora Sra. Vila Puyol y asistido del Letrado Sr. Pampalona, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado y a la resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes. En su virtud condeno a la demandada a estar y pasar por esta resolución y a que desaloje, deje libre y a disposición de la actora local de negocio- bajos- izquierda, de la casa n° 35 de la Rambla de Aragón de esta ciudad, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en plazo legal, condenando asimismo a la demandada al pago de las costas procesales causadas"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el demandado formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó ' formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiéndose invocado por el demandado -frente al ejercicio de la acción de desahucio contra él entablada por impago de rentas- la extinción de la deuda arrendaticia por razón de compensación con un crédito de superior cuantía que dice ostentar frente a la entidad adora, comparte la Sala el acertado planteamiento de la sentencia de primera instancia cuando, apreciando que esa supuesta compensación (el contrato en que se funda aparece suscrito no por la actora sino por dos de sus socios y, desde luego, no resulta de él con la nitidez necesaria el nacimiento en contra de éstos del crédito alegado) excede en razón a la complejidad que entraña del campo de debate legalmente posible dentro del juicio de desahucio, rechaza tal excepción.

Con independencia de esgrimir la extinción de la totalidad de la deuda, el demandado reconoce, cuando menos, que se han devengado rentas por importe de 241.354 pesetas y admite que no las ha satisfecho sin acudir al propio tiempo, frente a la virtual pasividad del arrendador en orden a su cobro, a los trámites de ofrecimiento y consignación que regulan los Arts. 1176 y ss del Código Civil, únicos capaces de otorgar a la voluntad de pago de cualquier deudor eficacia liberatoria. Por tal motivo, la acción de desahucio entablada goza de pleno fundamento jurídico.

SEGUNDO

No cabe duda, en cualquier caso, que el nudo gordiano del presente litigio lo constituye la polémica suscitada en tomo a la eficacia enervatoria de la consignación de 600.000 pesetas efectuada por el demandado con anterioridad a la iniciación del juicio. Controversia fundada no en la cuantía de lo consignado ni en el momento procesal en que tuvo lugar la consignación sino, única y exclusivamente, en la manifestación que el demandado efectuó al inicio del juicio oral en el sentido de qué la había llevado a cabo "...puramente AD CAUTELAM" y "...para evitar, caso de estimarse la demanda, la extinción del contrato....".

La demandante apelada RAMBLA DE ARAGÓN, S.A. se opone a dicha posibilidad por entender que, aún cuando esa forma de proceder tuviera sentido al amparo del Art. 147 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, no puede admitirse, en cambio, con la nueva redacción dada al Art. 1563 L.E.C. por la L.A.U. de 1994 actualmente vigente, una consignación de carácter condicionado, ya que, en su sentir, la previsión actual de un cauce procesal específico (Art. 39-4 L.A.U.) para el ejercicio de acciones tendentes a la determinación de las rentas e importes que corresponda abonar al arrendatario ha devuelto al juicio de desahucio su primitiva...

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