AAP Tarragona, 28 de Marzo de 2001

PonenteENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
ECLIES:APT:2001:62A
Número de Recurso435/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

D. AGUSTIN VIGO MORANCHODª. Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINAD. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION NUM. 435 de 2000

PROCEDIMIENTO ART 131 LH NUM. 343 de 1.999

Juzgado de 1ª Instancia N° 7 DE TARRAGONA.

AUTO NUM.

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS:

DOÑA Mª ANGELES GARCIA MEDINA

DON ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

En Tarragona a veintiocho de marzo del dos mil uno.

Visto por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Rosario , representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Colet Panadés y asistida por el Letrado Don Manuel Aragonés Virgili contra el auto de fecha 20 de junio de 2000 dictado en los autos de Procedimiento del art. 131 LH número 343/99 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Tarragona, en el consta como ejecutante el hoy apelante, contra Don Carlos Jesús y Doña Asunción .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto de fecha 20 de junio de 2000, objeto del presente recurso, establece en su parte dispositiva "Dispongo no haber lugar al recurso de reposición interpuesto por parte del Procurador D Luis Colet Panadés, actuando en representación de Dª María Rosario contra la providencia dictada por este Juzgado el pasado 6.06.00 la cual se confirma en todos sus elementos.".

SEGUNDO

Contra el referido Auto se interpuso recurso de apelación por Dª. María Rosario , admitido en un sólo efecto, se incoó el presente Rollo, y siguiéndose los tramites oportunos, se celebró la vista del recurso el día 27 de los corrientes, en cuyo acto compareció la parte apelante, para sostener mediante las alegaciones correspondientes los motivos para solicitar la revocación del auto recurrido.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el recurrente que no cabe la suspensión del procedimiento decretada por el Juez a quo, dado que los términos del art. 132.2 de la Ley Hipotecaria son claros, sin que pueda suspenderse el procedimiento del art. 131 LH por una tercería sin titulo inscrito, debiendo en consecuencia proseguir el proceso, con celebración de la subasta correspondiente, habiéndose suspendido el acta de subasta por presentación en la fecha de la misma de tercería de dominio.

SEGUNDO

El auto recurrido declara no haber lugar a la reposición de la providencia de fecha 6 de junio de 2000; en relación a los títulos presentados a los efectos de la tercería de dominio decir: en dicha providencia se establece en cuanto a los documentos presentados a los efectos de la tercería "haberse presentado titulo suficiente de la titularidad constituido por los documentos privados y las sentencias dictadas en los autos del juicio n° 69/93 del Juzgado de 1ª Instancia n°5 de Tarragona y consiguiente sentencia de apelación"; de igual modo en el auto recurrido se reitera el no cumplimiento de lo establecido en el art. 132.2 LH, "Este requisito es adicional al que señala el art. 1537 LEC y no se da en el presente caso" -referido al titulo- y "la no aportación de la certificación exigida por el art. 132.2ª en el presente caso no se estimó necesaria". Decir que de los datos registrales que constan en los testimonios aportados no consta inscripción alguna a favor de los terceristas.

El Juez a quo, a los efectos de prescindir de los requisitos del art. 132.2 de la LH, así nos dice en la providencia citada que "Esta suspensión se acuerda aún cuando expresamente no aparezca prevista en el art 132.2 LH" y dice que "este requisito se estima exorbitante"; asimismo en el auto recurrido nos dice que "se estimo pertinente el verificar una interpretación del art. 132, LH al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española", "Ello hace que el haber acordado la suspensión en un caso como el presente verificando una interpretación a la vista de la Constitución Española del art. 132, LH no se estima como incorrecta".

TERCERO

Respecto a la interpretación constitucional de los artículos 131 y 132 de la LH, para desvirtuar los considerandos del auto que aquí se recurre, podemos referir la sentencia de 9 de mayo de 1995 del Tribunal Constitucional, en que cita otras sentencias, que nos dice "que el llamado "procedimiento judicial sumario"...

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