SAP Madrid 343/2002, 20 de Julio de 2002

PonenteDª. MARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2002:9615
Número de Recurso87/2001
Número de Resolución343/2002
Fecha de Resolución20 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Dª. MARIA CONSUELO ROMERA VAQUEROD. JOSE DE LA MATA AMAYAD. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ

Rollo de Apelación n° 87/01

Juzgado de lo Penal n° 27 de los de Madrid

J. Oral 479/99

SENTENCIA N° 343

Audiencia Provincial de Madrid

ILMOS. SRES. SECCIÓN PRIMERA.

PRESIDENTE: DÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO

MAGISTRADOS: JOSE DE LA MATA AMAYA

DÑA CRUZ ALVARO LOPEZ.

En Madrid, a veinte de julio de 2002

Vistos por esta Sección primera de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación y en audiencia pública los autos de Juicio Oral n°479/99 procedentes del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid seguido por delito contra la Hacienda Pública, siendo apelantes Juan ManuelCelestina y Metales Preciosos Madrileños SA., apelado, la Abogacía del Estado, parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes de hecho
Primero

Por la Iltma. Sra, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal n° 7 de los de Madrid, se dictó sentencia en fecha trece de diciembre de 2000 con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno Juan Manuel como autor responsable y directo de un delito contra la Hacienda Pública tipificado en el art 349 del Código penal de 1973 según reforma introducida por LO. 2/1985 de 29 de abril,

A la pena de seis meses y un día de prisión menor multa de 1.093.223.827 pesetas, con tres meses de arreste sustitutorio en caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial o del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante el tiempo de la condena, pago de costas y que indemnice a la Hacienda Pública en 1.093.223.827 pesetas, más los intereses del art. 921 Ley de Enjuiciamiento Civil declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa "Metales Preciosos Madrileños S.A.

Que debo absolver y absuelvo a Celestina de los delitos por los que venía acusada.

Que debo absolver y absuelvo a Juan Manuel del delito contable por el que venía acusado'.

Segundo

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Juan Manuel, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Tercero

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 87/01, se señaló para vista del mismo el día 27 de mayo de 2002, procediéndose a la correspondiente deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia, por la complejidad del tema y el cúmulo de asuntos existentes.

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos jurídicos
Primero

En primer lugar la de hacerse constar que como bien señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación de la apelación, el recurrente no viene a señalar concretamente ninguno de los motivos establecidos a efectos de formalización de dicho recurso en el artículo 795.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues, como expresa el Ministerio Público dicha parte no hace sino relatar la intervención de las acusaciones en el proceso, si bien posteriormente hace referencia a unos denominados "motivos de apelación " sin concretar cuales son con exactitud los mismos según el citado precepto.

No obstante tener por hecha esta precisión no se acogió la pretensión del Ministerio Fiscal de que el recurso fuera inadmitido, y para no ocasionar indefensión al acusado recurrente una vez más en el transcurso de la tramitación de estas actuaciones en segunda instancia, se procederá al estudio de las argumentaciones del apelante.

Así en primer lugar y artes de entrar en el concreto examen de las alegaciones de la parte recurrente, ha de hacerse constar que no pueden ser aceptadas por el Tribunal las menciones que por el mismo se vierten para discrepar globalmente de la sentencia de instancia, pues si bien las mismas habrán de entenderse efectuadas en el marco del legítimo derecho de defensa ello en absoluto puede justificar que por dicha parte se muestre su disconformidad con la resolución judicial de instancia aduciendo que la Juez de lo Penal había " prejuzgado los hechos " o que tergiversó el resultado de las pruebas. Si el apelante estima que efectivamente la juez de instancia incurrió en error al preciar las pruebas, es el recurso la vía adecuada para su posible subsanación pero el que por dicha parte no se considere correcto el examen de la actividad probatoria desplegado por la juez "a quo" no legitima para realizar las afirmaciones antedichas, manifestando que la juez prejuzgó al mantener en su resolución una valoración de lo actuado contraria a los intereses de la parte recurrente.

Sentado esto, ha de procederse al concreto estudio de los motivos propiamente dichos del recurso, y así, el apelante muestra, como ya se ha dicho, su disconformidad con los hechos y los fundamentos jurídicos recogidos en la resolución recurrida, invocando el artículo 24 de la Constitución española.

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