SAP Madrid 254/2001, 12 de Junio de 2001

PonenteD. FELIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
ECLIES:APM:2001:8590
Número de Recurso144/2001
Número de Resolución254/2001
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

D. FELIX ALFONSO GUEVARA MARCOSDª. MARIA PILAR ABAD ARROYOD. PASCUAL GARCIA BALLESTER

Dª MARINA GIL FLORES

SECRETARIA DE LA SALA

R. APELAC: 144/01

J. ORAL: 411/99

JDO. PENAL N°10-MADRID

SENTENCIA NUM: 254

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

D. PASCUAL GARCIA BALLESTER

En Madrid, a 12 de Junio de 2001.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Oral n° 411/99 procedente del Juzgado Penal n°10 de los de Madrid y seguido por delito de calumnias siendo partes en esta alzada como apelantes el acusado Pedro Francisco y la responsable civil Gestevisión-Telecinco S.A, respectivamente representados por los Procuradores Sr. Reynolds Martínez y Sánchez-Puelles y González Carvajal, y como apelados la acusación particular ejercida por D. Gaspar representado por el Procurador Sr. Rodríguez Tadey y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de Enero de 2001, cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de calumnias del art.°. 205, 206 y 211 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas el juicio, incluidas las de la acusación particular.

Indemnización a D. Gaspar en 5.000.000 de pesetas por daño moral, declarando la responsabilidad civil solidaria de Gestevisión-Telecinco S.A".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por los representantes del acusado y de la responsable civil que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes que en plazo los impugnaron.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala n°144/01 y dado el trámite legal, se señaló conforme al art. 795.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la vista del recurso el día de ayer, compareciendo los letrados de ambas partes apelantes y de la acusación particular apelada así como el Ministerio Fiscal que informaron en apoyo de las tesis de revocación y confirmación de la sentencia de instancia conforme a los escritos de interposición de recurso e impugnación a los mismos.

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia corrigiendo "El 29 de Enero de 1999" por "El 29 de Enero de 1997" al inicio del párrafo cuarto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del acusado propugna en primer término la nulidad del procedimiento por vulneración de garantías procesales y constitucionales, en concreto, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas - arts. 24 de la Constitución y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, en términos muy similares a los del art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a los del art. 6.1 de C.E.D.H, no consiste en la exigencia constitucional de que las resoluciones judiciales sean dictadas dentro del plazo procesal legalmente fijado, sino de que lo sean "en plazo razonable", concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto ha de ser alcanzado mediante la aplicación a las circunstancias del caso de los factores objetivos y subjetivo que sean congruentes: complejidad del litigio, la duración normal o acostumbrada de otros de la misma naturaleza, actividad del órgano judicial y la conducta del propio recurrente al que le es exigible una conducta procesal diligente además de la necesaria invocación ante el órgano judicial actuante de la existencia de dilaciones con el fin de que el juez pueda reparar o evitar la vulneración que ahora se denuncia, siendo dicha queja o denuncia no sólo un mero argumento formal ni por sí solo una prueba de la diligencia de la parte, sino una colaboración interesada en la tarea judicial de la eficaz tutela a que obliga el art. 24.2 de la C.E. Así sentencias 152/88, 233/88, 128/89, 197 y 313/93, 195/97, 21 y 78/98 y 140 asimismo de 1998). Por otro lado y en orden a la posible reparación de la vulneración de tal derecho fundamental tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 36/84, 5/85, 52/87, 233 y 255/88, 152/90, 69/93 y 35 y 291/94) como el Tribunal Supremo (Sentencias ad exemplum de 11-12-92, 21-01 y 11-11-93, 10-5 y 15-09-94, 18-04, 22-09 y 10-11-95, 15-10-96 y 27- 01 y 30-04 de 1997) han desarrollado un cuerpo de doctrina sobre la transcendencia en el enjuiciamiento y en la función de la pena y sobre las medidas de su reparación, concluyéndose no en una absolución ni en una inejecución de la pena, sino en la medida de gracia (indulto) y a partir del Acuerdo de la Sala 2 del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1999 en la posibilidad de compensar tal violación de derecho fundamental con la penalidad procedente a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del Código Penal.

Sentado lo anterior y aplicando aquella doctrina jurisprudencial al supuesto objeto de enjuiciamiento debe señalarse que si bien es cierto que el tiempo durante el que se ha dilatado el procedimiento en instancia -querella de 20 de Marzo de 1997 y Sentencia del Juzgado de lo Penal de 30 de Enero de 2001- excede del ordinario para la tramitación de causas semejantes, que no ha sido compleja, destacando que se tardó más de tres meses por el Juzgado de Instrucción en dar trámite de calificación a las partes acusadoras (Providencia de 7 de Mayo de 1999) una vez resuelto (Auto de 28 de Enero del mismo año) el recurso de reforma de la defensa contra Auto de Procedimiento Abreviado, que el Juzgado de Instrucción al dictar el Auto de apertura de Juicio en 2 de Julio de 1999 no resolvió en orden a la responsabilidad civil de Gestevisión-Telecinco S.A que instaba la acusación particular lo que motivó la devolución de las actuaciones por el Juzgado de lo Penal y en definitiva el Auto de 13 de Diciembre de 1999 del Instructor abriendo juicio contra aquella entidad y, por último, el transcurso de más de siete meses desde que la representación procesal de la referida responsable civil evacua el trámite de calificación (1 de Febrero de 2000) hasta que el Juzgado de Instrucción remite las actuaciones al de lo Penal (Providencia de 25 de Septiembre de 2000), la defensa del encausado ahora apelante no denunció en momento alguna tales dilaciones en orden a obtener una efectiva satisfacción del órgano instructor, sino que se hace por vez primera en esta alzada. Por otro lado, sin que ello suponga prejuzgar el presente trámite, dado que la pena impuesta es la mínima contemplada en el art. 206 del vigente Código Penal, carece de transcendencia en orden a la reparación la apreciación de una circunstancia atenuante analógica.

SEGUNDO

La misma parte apelante, defensa del acusado, invoca quebrantamiento de garantías procesales y constitucionales que le han generado indefensión (arts. 24 de la Constitución y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) tanto por la incomparecencia de una testigo propuesta como por el hecho de que el Ministerio Fiscal, no obstante haber mantenido su escrito de conclusiones provisionales en el que solicita la absolución del encausado, informara en sentido opuesto.

Ya resuelta por esta Sala la primera de las cuestiones aquí planteadas rechazando la petición de práctica de prueba en la alzada y careciendo de todo fundamento la referencia que se hace ex novo en la diligencia de vista sobre el visionado "parcial" del vídeo de los programas ya que la protesta en instancia fue en sentido opuesto (visionado excesivo) y no se ha solicitado al respecto nada en la alzada sobre su práctica, queda por analizar la invocación de indefensión por el informe del Ministerio Fiscal contrario a la tesis absolutoria que contenía el escrito de conclusiones definitivas, motivo de impugnación que debe ser desestimado por cuanto si bien es...

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