SAP Madrid 357/2001, 20 de Diciembre de 2001

PonenteDª. MARIA PILAR OLIVAN LACASTA
ECLIES:APM:2001:18050
Número de Recurso14/2000
Número de Resolución357/2001
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Dª. MARIA PILAR OLIVAN LACASTAD. ALEJANDRO BENITO LOPEZDª. MARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA

P. Abreviado n° 304/97

Jdo de lo Penal n° 2-Móstoles

Rollo de Sala n° 14/2000-S

Mª PILAR OLIVÁN LACASTA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha

pronunciado, en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:

SENTENCIA N° 357/2001

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres de la Sección 4ª

Presidente

Dª Mª PILAR OLIVÁN LACASTA

Magistrados

D. ALEJANDRO M BENITO LÓPEZ

Dª Mª PILAR DE PRADA BENGOA

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil uno.

VISTO en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado n° 304/97, procedente del Juzgado de lo Penal n° 2 de Móstoles, seguido de oficio por delitos y faltas de lesiones contra los acusados Juan Miguel, Pedro Francisco E Francisco, conforme al procedimiento establecido en los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por los acusados, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 1999; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dichos apelantes, representado por la Procuradora Dª. M Pilar Poveda Guerra, D. Santiago Chippirros Sánchez y D. Aníbal Casamayor Madrigal, y asistidos por los Letrados D. Rafael Ruiz Reguant y Dª. Soledad Blanco Lajo; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR OLIVÁN LACASTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal n° 2 de Móstoles dictó sentencia el día 13 de mayo de 1999 en la causa indicada, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son como sigue:

"HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- "Sobre las 3.30 horas del día 3 de octubre de 1.993, Lucio, Miguel, Ana María Y Antonia se encontraban en el interior de la discoteca Ararat, propiedad de la empresa "Arancel", sita en la Calle Pintor Zuloaga de la localidad de Móstoles, y cuando estaban bailando en la pista tuvieron una pequeña discusión con un grupo de personas cuya identidad se desconoce solucionándose rápidamente entre ellos el problema.

A continuación llegaron los acusados Juan Miguel, mayor de edad, nacido el 30-5-1961, sin antecedentes penales, Pedro Francisco, mayor de edad, nacido el día 25-5-61, sin antecedentes penales, Francisco, mayor de edad, nacido el día 14-1-65, sin antecedentes penales, todos ellos empleados de la discoteca citada, en compañía de otra persona que no ha podido ser identificada, y comenzaron a discutir con Ana María, llegando Juan Miguel, el cual le empuja cayendo al suelo causándole lesiones en una mano, necesitando primera asistencia, tardando en curar 20 días, estando uno de ellos incapacitada para sus ocupaciones.

Inmediatamente después, Lucio trato de defender a su esposa no logrando su propósito ya que los acusados le agarraron entre todos impidiéndole cualquier movimiento al tiempo que uno de ellos le daba golpes en la cara y en otras partes del cuerpo.

Al ver estos hechos Miguel Y Antonia trataron de ayudar a Lucio, recibiendo un golpe en la cabeza que le propino el acusado Juan Miguel y quedando Miguel inconsciente al ser golpeado por los acusados con una porra.

Con motivo de los hechos, Miguel resulto con lesiones que tardo 120 días en curar habiendo estado incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales durante 20 días, habiendo recibido tratamiento medido consistente en la toma de antinflamatorios y dogmatil; Lucio resultó con fractura de huesos propios de la nariz, habiendo tardado en curar de sus lesiones 180 días y estando impedido para sus ocupaciones habituales 30 días, el tratamiento ha consistido en la colocación de una férula de escayola y la toma de antinflamatorios, presente una ligera desviación del tabique nasal que no le impide la respiración normal. Ana María tardo en curar sus lesiones 20 días, habiendo estado un día impedida para sus ocupaciones habituales".

"FALLO.- Que debo condenar y condeno a Juan Miguel, Pedro Francisco E Francisco como autores responsables de los delitos de LESIONES A y B, ya descritos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, A LA PENA DE 2 años de prisión a cada uno de ellos y por cada uno de los delitos, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y costas por tres partes.

Que debo condenar y condeno a Juan Miguel, como autor responsable de la falta del apartado C, ya descrita, A LA PENA DE 15 días de arresto menor y por la falta del apartado D, ya descrito, A LA PENA DE 20 días de arresto menor, costas y los acusados indemnizaran de manera conjunta y solidaria a Lucio en la cantidad de 750.000 pts por las lesiones y 300.000 pts por los días de incapacidad, a Miguel en 500.000 pts por las lesiones y 200.000 pts por los días de incapacidad y a Ana María en 95.000 pts por las lesiones y 10.000 pts. por el día de incapacidad.

De todas dichas cantidades, incrementadas en el interés legal del dinero, en base a lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.Civil, desde la fecha de firmeza de la presente resolución, siendo responsable civil subsidiaria de dichas cantidades la empresa "Arancel".".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por las representaciones procesales de los tres acusados se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La representación de Francisco alegó prescripción de la falta; vulneración del art. 24.2, derecho a la defensa y asistencia letrada, y a ser informado de la acusación, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, Infracción del Art. 14 del C.P. y aplicación indebida del Art. 420. La defensa de Juan Miguel alegó: infracción del Art. 420 y aplicación alternativa del párrafo 2°; por último la defensa de Pedro Francisco invocó como motivo del recurso la vulneración del Art. 24.2 de la Constitución, error en la valoración de la prueba e infracción del Art. 420 del C.P.

TERCERO

Admitidos los recursos y efectuado el correspondiente traslado a las partes, se presentaron escritos de impugnación por las acusaciones particulares y el Ministerio Fiscal. Posteriormente se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala y señalándose para deliberación y Fallo el pasado 3 de los corrientes.

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de impugnación planteado por la defensa de Francisco no puede prosperar.

En primer lugar debe señalarse que no puede aceptarse la aplicación de los plazos de prescripción de una falta cuando se condena además de por dos faltas, por dos delitos de Lesiones. Y ello, a pesar de que durante un corto periodo de -tiempo se tramitó la causa por los cauces de un procedimiento se faltas, pues lo relevante es la calificación definitiva. En cualquier caso, ha de señalarse que ni siquiera siguiendo la -tesis del recurrente podría admitirse que el procedimiento ha astado paralizado por un periodo superior a dos meses. contrariamente a lo que sostiene el recurrente, desde el 28 de diciembre de 1994, fecha en que se dictó resolución declarando al hecho falta, hasta el 13 de mayo, fecha de su celebración, lo estuvo paralizado el procedimiento. Claro que no, por cuanto se llevaron a cabo actuaciones inequívocamente necesarias para la celebración del juicio, y por tanto -elevantes a efectos de evitar la prescripción. Sin duda lo Son la providencia de fecha 9-2-95 que efectuó el señalamiento )ara el 13-3-95, y por supuesto las citaciones a juicio al igual que la providencia de fecha 24-2-95, que ordenaba la averiguación del domicilio de uno de los denunciantes y dentro de los denunciados; también la comparecencia de ésta facilitando nuevo domicilio y subsiguiente citación llevada a cabo el 1-3-95 (f. 68). A ello hay que añadir la providencia de 2 de marzo que rechazaba la suspensión del juicio, pero a a vez acordaba nuevo examen por el médico forense de los lesionados, así como la citación de varios testigos, a - propuesta de los perjudicados- lo que tiene eficacia interruptiva de la prescripción. De otro modo, se podría haber conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO

El segundo motivo de impugnación planteado por la misma representación procesal, y basado en la denunciada vulneración del derecho a la asistencia letrada y al conocimiento de la imputación, tampoco puede prosperar.

Argumenta el recurrente que su defendido prestó declaración sin asistencia letrada, pese a ser obligatoria. Pero tal obligatoriedad no se comparte. No es discutible que la asistencia letrada es preceptiva para todo detenido, salvo en el supuesto de delitos contra la seguridad del tráfico, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 520 de la L.E.Crim.. Sin embargo tal exigencia no es extensiva a los supuestos en que el denunciado declara en libertad. En tales casos, sólo es exigible la lectura del art. 118 de la L.E.Crim., y por tanto, el poner en su conocimiento el derecho que le asiste a nombrar letrado o a que se le designe de oficio. Ello en forma...

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