SAP Madrid 69/2002, 22 de Febrero de 2002

PonenteDª. MERCEDES FERNANDEZ FARALDO
ECLIES:APM:2002:2678
Número de Recurso77/1999
Número de Resolución69/2002
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

D. ALEJANDRO BENITO LOPEZDª. MERCEDES FERNANDEZ FARALDODª. MARIA DEL CARMEN FRESNEDA GARCIA

Proc. Abreviado n° 3098/97

Jdo. Instrucción n° 40-MADRID

Rollo de Sala n° 77/99

MARIA MERCEDES FERNÁNDEZ FARALDO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su

Majestad el Rey la siguiente:

SENTENCIA N° 69/2002

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

Iltmos. Sres de la Sección 4 )

Presidente )

D ALEJANDRO Mª BENITO LOPEZ

Magistrados )

Dª MARIA MERCEDES FERNÁNDEZ FARALDO

Dª Mª CARMEN FRESNEDA GARCÍA

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil dos.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa n° 3098/97, rollo de Sala n° 77/1999, procedente del Juzgado de Instrucción n° 40 de Madrid seguida de oficio por cuatro delitos de abusos sexuales, contra Eloy, con D.N.I. n° NUM000, mayor de edad, nacido el 21 julio de 1942, hijo de Gregorio y de Filomena, natural Córdoba y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D a Virginia Sande Gil, el acusado Eloy, representado por el Procurador D. José Gonzalo Santander Illera, y defendido por el Letrado D. Pedro Lorenzo Garrido Martín, Paloma, como acusación particular, representada por la Procuradora Dña. Aurora Gómez Villaboa y Mandri y asistida de la Letrada Dª. Yolanda Onis Niñoz, como responsables civiles subsidiarios el Ayuntamiento de Madrid, Junta Municipal de Arganzuela, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y asistido de Letrado D. Alfonso Martínez Ales y el Club Deportivo Canal de Isabel II, representado por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, y asistido del Letrado D. Luis Divar Bilbao; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA MERCEDES FERNÁNDEZ FARALDO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de cuatro delitos de abusos sexuales. Los dos primeros de los artículos 181, 1 y punto 2 y 192, 1 y 2 del Código Penal actual o alternativamente de los artículos 430 en relación con el 429-2 y 445 del Texto Refundido de 1973. El tercero, de los artículos 181, 1 y 2 punto 1 y 192, 1 y 2 del Código Penal actual. Y el cuarto, de un delito del artículo 181, 1 y 192, 1 y 2 del Código Penal actual. Reputando autor de los mismos al acusado Eloy y solicitando se le impusiera la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de entrenador por 3 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de los tres primeros delitos, y la pena de multa de 24 meses de multa con una cuota diaria de 500 pesetas, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de entrenador por 3 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el cuarto delito; y alternativamente respecto a los dos primeros delitos, la pena de 3 años de prisión menor por cada uno de ellos e inhabilitación especial de 6 años y 1 día también por cada uno de ellos, si se penara conforme al texto de 1973. Solicitó así mismo que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizara a Carlos José en la cantidad de 1 millón de pesetas y a Cristobal y Juan Manuel en la cantidad de 500.000 pesetas a cada uno, siendo responsable civiles subsidiarios la Junta Municipal de Arganzuela (Ayuntamiento de Madrid) y el Club Deportivo Canal de Isabel

  1. Con imposición de costas.

SEGUNDO

La Acusación Particular, también en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales del artículo 181 del vigente Código Penal, reputando autor del mismo al acusado Eloy, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de confianza, artículo 22.6 del Código Penal, solicitando se le impusiera la pena de multa de 24 meses a razón de 40.000 pesetas diarias, accesorias y costas. Solicitó así mismo que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizara al menor Carlos José en la cantidad de 2 millones de pesetas en concepto de perjuicios morales sufridos por el menor y sus familiares.

TERCERO

La Defensa del acusado, en igual trámite, considerando que su patrocinado no había cometido delito alguno, solicitó su libre absolución.

CUARTO

La defensa del Club Deportivo Canal de Isabel II consideró, en sus conclusiones definitivas, que no procedía responsabilidad civil subsidiaria.

QUINTO

La Defensa del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en igual trámite consideró, que no procedía responsabilidád civil subsidiaria.

Eloy, mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo entrenador de remo en el Club Deportivo Canal de Isabel II, en el mes de Julio de 1995 se trasladó hasta la ciudad de Bañolas en compañía de Carlos José, que contaba con 12 años de edad para participar en el campeonato de España de Remo Olímpico, hospedándose los dos en la misma habitación del Hotel "Fonda Sigues", en la cual, aprovechando que el menor estaba dormido le realizó tocamientos en los órganos genitales, a la vez que se masturbaba.

En Mayo de 1996 el acusado se trasladó también con Carlos José, que entonces tenía 13 años, a Sevilla con el fin de participar en la Copa de Primavera de Remo, hospedándose en el Hotel "Príncipe de Asturias", repitiendo los actos de tocamiento en los órganos genitales del menor mientras se masturbaba, ello aprovechando que el menor se encontraba dormido.

Carlos José pertenecía a la Federación Madrileña de Remo en cuya ficha federativa constaba que pertenecía al Club Canal de Isabel II, llegando a pertenecer a tal Club por la relación particular de amistad que sus padres mantenían con el acusado.

En el mes de Junio de 1996, el acusado Eloy, siendo entrenador de remo de Cristobal, que contaba con 11 años de edad, en un viaje que hizo con el menor al Pantano de Valmayor para la práctica del deporte, dado que viajaban los dos solos en el vehículo del acusado, le realizó tocamientos en las piernas y le cogió la mano colocándosela en sus órganos genitales, esto es, en los órganos genitales del referido acusado.

Cristobal pertenecía a la Federación Madrileña de Remo, en cuya ficha federativa constaba que pertenecía al Club Canal de Isabel II, llegando a pertenecer a tal Club a través del programa de atención a la familia e infancia organizado por la Junta Municipal del Distrito de Arganzuela perteneciente al Ayuntamiento de Madrid.

La noche el día 3 de Abril de 1997, Eloy recibió en su domicilio a Juan Manuel que contaba con 14 años de edad y que hacía unos meses había iniciado la práctica del deporte de remo siendo el acusado su entrenador, y como el menor tenía desavenencias con su familia, le acogió en su casa, se acostaron en la misma cama y cuando el menor se encontraba acostado, le tocó el vientre y los genitales retirándole el menor la mano, pero, ante la persistencia del acusado se levantó de la cama y ya no se volvió a acostar.

Juan Manuel estaba también incluido en el programa de atención a la familia e infancia organizado por la Junta Municipal del Distrito de Arganzuela a través de la cual comenzó a practicar el deporte de remo sin que conste que se encontrara federado.

Todos los hechos relatados produjeron en su día, a los menores, alteraciones en las diferentes vertientes psíquicas y de comportamiento, sin que consten secuelas en la actualidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son

constitutivos:

  1. Respecto de Carlos José, de dos delitos de Abuso Sexual previstos y penados en los artículos 181, y punto 2 y 192, 1° y 2° del vigente Código Penal, en su redacción anterior a la reforma operada por L.O. 11/99 de 30 de Abril. O de dos delitos de abusos sexuales de los artículos 430, en relación al 429.2 y 445.2 del Texto Refundido de 1973.

  2. Respecto de Cristobal, de un delito de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181, y punto 1 y 192, 1° y 2° del vigente Código Penal, en su redacción anterior a la reforma operada por L.O. 11/99 de 30 de Abril.

  3. Respecto de Juan Manuel, de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181, del vigente Código Penal, en su redacción anterior a la reforma operada por L.O. 11/99 de 30 de Abril.

El delito básico de abusos sexuales requiere:

  1. - La ejecución de actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona, y

  2. - Que la acción típica se lleve a efecto sin violencia o intimidación y sin mediar consentimiento por parte de la víctima.

En el caso de la especificación típica del artículo 181, 2°, punto 2, y en lo que aquí interesa, la privación de razón o sentido no precisa ser absoluta, ni debida a enfermedad psíquica o estado patológico alguno. Así puede hallarse la persona dormida y aprovecharse de tal estado para realizar - tocamientos lúbricos- (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 Julio 1986 y 28 Enero 1988).

SEGUNDO

De los referidos delitos es responsable en concepto de autor Eloy, por su participación material y directa en los hechos, artículo 28 del Código Penal.

Así se desprende inequívocamente del Acto del Juicio oral donde quedó de manifiesto que los menores Juan Manuel y Cristobal formaban parte de un programa de atención a la familia e infancia de la Junta Municipal del Distrito de Arganzuela, que Juan Manuel le contó a Lina, educadora de calle, el episodio ocurrido con el acusado, ésta a su vez se lo hizo saber a Paloma, a Sonia y a María Virtudes, responsable del programa, dado que había niños en la actividad de Remo en el programa de María Virtudes, actividad cuyo entrenador era el acusado. Sonia le preguntó directamente a Cristobal si había sufrido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR