SAP Madrid 55/2003, 18 de Febrero de 2003

PonenteDª. MARIA DEL CARMEN FRESNEDA GARCIA
ECLIES:APM:2003:2037
Número de Recurso24/2001
Número de Resolución55/2003
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª
  1. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGAD. ALEJANDRO BENITO LOPEZDª. MARIA DEL CARMEN FRESNEDA GARCIA

    Dilig. Previas n° 4566/2000

    Jdo. Instrucción n° 36-MADRID

    Rollo de Sala n° 24/2001

    Mª Carmen Fresneda García

    La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL

    NOMBRE DE SM. EL REY, la siguiente:

    SENTENCIA N° 55/2003

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

    Iltmos. Sres. Sección Cuarta

    PRESIDENTE

  2. Juan José López Ortega

    MAGISTRADOS

  3. Alejandro Mª Benito López

    Dª. Mª Carmen Fresneda García

    En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil tres.

    VISTA enjuicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa n° 4566/2000, rollo de Sala n° 24/2001, procedente del Juzgado de Instrucción n° 36 de Madrid, seguida de oficio por los delitos estafa y falsedad, contra Joaquín, con DNI. n° NUM000, nacido en Zaragoza el 25 de noviembre de 1973, hijo de Miguel y Ana María, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, y contra Ramón, con DNI. n° NUM001, nacido en Pedro Muñoz (Ciudad Real) el 17 de noviembre de 1956, hijo de Jose Miguel y Emilia, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª. Pilar González García, como acusación particular Germán Sancho y Cía SA., representada por la Procuradora Dª. Mª Jesús Jaén Jiménez y defendida por el Letrado D. Vicente Wagner Saez Ferrer y dichos acusados, representados por la Procuradora Dª. Adela Gilsanz Madroño y defendidos por el Letrado D. José A. Sanz Grasa; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Carmen Fresneda García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos no son constitutivos de delito, interesando la absolución de los acusados.

SEGUNDO

La acusación particular en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de los delitos de estafa y alzamiento de bienes, comprendidos en los artículos 248 en relación con los artículos 250 y 257 del Código Penal, y reputando responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados Joaquín y Ramón, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las penas a cada uno de ellos, de seis años de prisión y multa de seis meses a razón de 5.000 ptas. de cuota diaria por el delito de estafa y tres años de prisión y multa de 12 meses a razón de igual cuota por el delito de alzamiento de bienes, con imposición en ambos y a la mercantil Albemifruit SL. como responsable civil, de la obligación de pago de costas, así como por perjuicios la cantidad de 39.776.398 ptas. equivalente a 239.060,97 euros más los intereses desde la fecha de vencimiento de los pagarés insatisfechos y todos los gastos ocasionados.

SEGUNDO

La defensa de los acusados en igual trámite interesó la absolución de sus defendidos.

En fecha 28 de octubre de 1998 se inició una relación comercial de compra de frutas entre Joaquín y Ramón, como DIRECCION000 de la mercantil Albemifruit SA., con domicilio social en Madrid, Carretera de Villaverde a Vallecas Km. 3.800 Mercamadrid, y Jorge en nombre y representación de la mercantil Germán Sancho y Cía, con sede en Almenara (Castellón).

Las relaciones comerciales fueron por el camino de la normalidad, desde el 28 de octubre de 1998 hasta el 14 de abril de. 1999, enviando la Cía Germán Sancho y Cía mercancía a los querellados, quienes como medio de pago, extendían pagarés, los cuales eran atendidos a su vencimiento (en total 67 pagarés).

A partir de este momento, la empresa Germán Sancho y Cía ya tenía plena confianza en los querellados, y entre la fecha de la salida de la mercancía del almacén hasta el vencimiento de los pagarés emitidos para el pago de la misma había un período de más de tres meses.

Las relaciones comerciales existentes entre ambas partes cesaron al finalizar la campaña el día 25 de agosto de 1999, fecha a partir de la cual los querellados dejaron de atender los pagarés, devolviéndose 39, ascendiendo el importe de los mismos a 22.426.794 ptas.

Albemifruit SA. cesó en su actividad a primeros de 2000. Posteriormente en ese mismo año el acusado Joaquín formó otra empresa denominada Rubemifruit SA. con un hermano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.3° del Código Penal; caracterizado por el engaño que conlleva la actuación de los acusados, quienes como DIRECCION000 de Albemifruit SL. comenzaron relaciones comerciales de compra de frutas, especialmente naranjas y clementinas, a la empresa Germán Sancho y Cía, la cual les suministra el género, cuyo pago se hacía a través pagarés con un vencimiento en principio superior a un mes, pagándose un total de 67. Una vez tienen plena confianza siguen enviando mercancía para cuyo pago se emiten pagarés que no iban a ser abonados, con vencimiento a más de tres meses, siendo a partir de finales de agosto de 1999, cuando dejan de abonarlos en total 39, por un valor de 22.426.964 ptas., el último día de la campaña.

Por el contrario los hechos no son constitutivos de un delito de alzamiento de bienes que le imputa la acusación particular.

Dicho ilícito constituye una infracción de mero riesgo, más que de resultado lesivo, pues el perjuicio real pertenece no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento, exigiendo, según STS 8-7-88, 2-11-90, 14-2-92 y 7-3-96, entre otros, los siguientes requisitos:

  1. La existencia de uno o más créditos contra el sujeto activo generalmente preexistentes, reales y de ordinario, vencidos, líquidos y exigibles; empleándose las expresiones adverbiales, "generalmente" y "de ordinario", porque es muy frecuente que los defraudadores, ante la inminencia o proximidad del advenimiento de un crédito futuro, augurando un evidente perjuicio para sus intereses patrimoniales, se adelanten o anticipen a la materialización del crédito o créditos, o a su' vencimiento, liquidez o exigibilidad, frustrando o abortando las legítimas expectativas de sus acreedores, mediante la adopción de medidas de...

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