SAP Madrid 87/2003, 11 de Marzo de 2003

PonenteD. ALEJANDRO BENITO LOPEZ
ECLIES:APM:2003:3121
Número de Recurso41/2000
Número de Resolución87/2003
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª
  1. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGAD. ALEJANDRO BENITO LOPEZDª. MARIA DEL CARMEN FRESNEDA GARCIA

    Sumario n° 6/2000

    Juzgado de Instrucción n° 22 de Madrid

    Rollo de Sala n° 41/2000

    ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

    La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL

    NOMBRE DE SM. EL REY, la siguiente:

    SENTENCIA N° 87/2003

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

    ILMOS. SRES. SECCIÓN CUARTA

    Presidente

  2. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA

    Magistrados

  3. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

    Dª Mª CARMEN FRESNEDA GARCÍA

    En Madrid, a once de marzo de dos mil tres.

    VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa n° 6/00, Rollo de Sala n° 41/00 procedente del Juzgado de Instrucción n° 22 de Madrid, seguida de oficio por delitos contra la salud pública y de falsedad en documento oficial contra, además dos personas en situación de rebeldía,

    Alvaro, con n° ordinal de informática 805314760, nacido el 15 de septiembre de 1941 en Filadelfia (Colombia), hijo de Jesus Miguel y Eva, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 7 de junio de 2000, situación que fue prorrogada hasta el máximo de 4 años por auto de la Sala de 6 de junio de 2000.

    Jose Carlos, con pasaporte colombiano NUM000, nacido el día 10 de julio de 1979 en Cali(Colombia), hijo de Lorenzo y Soledad, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado con anterioridad desde el 7 de junio de 2000 al 6 de junio de 2002.

    Octavio, con n° ordinal de informática 504757290, nacido el 26 de enero de 1964 en Santa Fe de Bogotá (Colombia), hijo de Gabino y Marina, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado con anterioridad desde el 7 de junio de 2000 al 6 de julio de 2001.

    María Inés, con n° ordinal de informática 805314582, nacido el día 3 de octubre de 1968 en Cartago Valle (Colombia), hija de Eugenio y Francisca, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa con fianza de 200.000 ptas., de la que estuvo privada desde el 7 de junio al 20 de julio de 2000.

    Ángel, con DNI n° NUM001, nacido el 6 de junio de 1949 en Peraleda de la Mata (Cáceres), hijo de Juan María y María Rosa, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa con fianza de 300.000 ptas., de la que estuvo privado desde el 7 de junio al 11 de julio de 2000.

    Carlos Miguel, con pasaporte estadounidense NUM002, nacido el 26 de febrero de 1979 en New York, hijo de Silvio y Magdalena, sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa con fianza de 1.000.000 ptas., de la que estuvo privado desde el 7 de junio de 2000 al 20 de diciembre de 2001.

    Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Carmen López San Narciso, y dichos acusados, representados por los Procuradores Dª Raquel Nieto Bolaño, D. Juan Luis Navas García, D. Fernando Meras Santiago, Dª Isabel Torres Coello, D. Fernando Meras Santiago y Dª Cristina Méndez Rocasolano, respectivamente, y defendidos por los Letrados D. Rufino Carlos Montero de Cózar Cruz, D. Juan Ramón Ayala Cabero, D. José Luis Fernández Fernández, D. Carlos Felipe Arroyo Garzón, D. José Luis Fernández Fernández y Dª Esther Martín Martín, respectivamente; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El juicio se celebró los días 28, 29 y 30 de enero de 2003.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: a) un delito contra la salud pública de los arts. 368, penúltimo inciso, 369.6 y 370 CP. b) un delito contra la salud pública de los arts. 368, penúltimo inciso y 369.6 del CP. y c) un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 74, 390.1 y 2 y 392 CP., reputando responsable de los delitos a) y c), en concepto de autor a Alvaro, con la concurrencia respecto del delito a) de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP. y responsables del delito b) en concepto de autores a los acusados Jose Carlos, Octavio, María Inés, Ángel y Carlos Miguel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de las siguientes penas:

- Para Alvaro: 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, y multa de 501.000 euros, por el delito a); y 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10.000 euros, por el delito c).

- Para cada uno de los acusados Jose Carlos, Octavio, María Inés, Ángel y Carlos Miguel: 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, y multa de 250.000 euros, por el delito b).

Así como, en todos los casos, el comiso de las cantidades, efectos, sustancias intervenidas y abono de costas.

TERCERO

Las defensas de los acusados, en igual trámite solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

Desde mediados de septiembre de 1999, los acusados Alvaro, Jose Carlos y Carlos Miguel, todos ellos mayores de edad, el primero condenado por sentencia de 5 de mayo de 1995, firme el 21 de noviembre del mismo año, a la pena de 17 años, 4 meses y 1 día de reclusión menor por un delito contra la salud pública, y los demás sin antecedentes penales, formaban un grupo dedicado a la introducción y distribución en España de cocaína.

Dentro de dicho grupo, Alvaro llevaba la dirección de sus actividades; GabinoLorenzo participaba en la infraestructura necesaria para llevar a cabo los envíos y la recepción de los mismos; y Carlos Miguel se encargaba de la selección y el control de los correos que introducían la droga en España.

Para el cumplimiento de sus fines el grupo se servía de tres domicilios alquilados por Alvaro, y en los que se llevaron a cabo el día 7 de junio de 2000 registros judicialmente autorizados con el siguiente resultado:

  1. CALLE000 n° NUM003 de Madrid, se intervinieron, además de diversos documentos, cuatro trozos de cocaína, con peso total neto de 100,43 gramos y una pureza del 13,5%.

  2. CALLE000 n° NUM004 de Madrid, se ocuparon, además de diversos documentos, una papelina de cocaína, con peso neto de 0,884 gramos y una riqueza del 1,5%, cuatro botes de acetona, uno de amoníaco, otro de éter dietílico, otro de ácido clorhídrico, otro de ácido sulfúrico y otro de aceite técnico vaselina.

  3. CALLE001 n° NUM005 de Madrid, se intervinieron, además de diversos documentos, dos básculas, de marcas Loeche y Tanita con restos de cocaína, 1.600 dólares y 60.000 pesetas, procedentes del tráfico ilícito.

    En el curso de sus actividades la organización preparó la introducción en España de una cantidad no determinada de cocaína mediante dos correos llamados María Inmaculada y Alejandro, para cuyo fin el día 4 de mayo de 2000 Alvaro bajo el nombre falso de Íñigo compró en la agencia de viajes Halcón, sita en la Calle Caleruega n° 14 de Madrid, billetes de avión para viajar el día 8 del mismo mes desde Estados Unidos a Curagao (Antillas Holandesas), y de allí el día 12 del mismo mes a Amsterdam, y a continuación a Lisboa, donde debían ser recogidos por miembros del grupo el día 13 de mayo, para retornar a su origen acto seguido. Esta operación no pudo ser realizada por motivos ajenos a la voluntad de los acusados.

    Ante dicho fracaso, el 19 de mayo de 2000, Alvaro; empleando el nombre de Íñigo, compró en la misma agencia de viajes los billetes de avión con el mismo itinerario a nombre de María Dolores y Aurelio, personas que previamente había contratado Carlos Miguel, para que transportasen cocaína, con fecha de salida de Estados Unidos a Curazao (Antillas Holandesas) para el día 22 del mismo mes, para el 27 siguiente de allí a Amsterdam, y al día siguiente a Lisboa.

    Tras diversos retrasos motivados por razones ajenas a la voluntad del grupo, los mencionados correos llegaron a Curagao el 1 de junio, teniendo prevista su salida hacia Amsterdam y de allí a Lisboa para el 5 de junio.

    Sobre las 14,10 horas del 5 de junio María Dolores y Aurelio fueron detenidos en el aeropuerto de Hato (Curagao), cuando se disponían a coger el vuelo KLM KL754, interviniéndoles en unos dobles fondos de las maletas que llevaban, una sustancia que analizada resultó ser cocaína con peso de 1.192 gramos y 1.472 gramos, sin que conste su pureza, respectivamente.

    Ignorantes de dicha detención, Alvaro, mandó a Carlos Miguel y Jose Carlos a Lisboa, para recibir a los correos, sin que, por los motivos dichos, lograsen cumplir sus intenciones.

    En el momento de ser detenido Alvaro en su persona y en el vehículo que utilizaba, le fueron ocupados entre otros efectos, 286.000 ptas. y 106 dólares USA, los siguientes documentos:

  4. Un pasaporte de la República Portuguesa n° NUM006, expedido a nombre de Íñigo, que había sido sustraído en circunstancias ignoradas en blanco, y en el que se había rellenado los datos y colocado una foto de Alvaro.

  5. Una simulada carta de identidad portuguesa n° NUM007, expedida al mismo nombre que el pasaporte, en la que también figuraba la foto de Alvaro.

  6. Un simulado permiso de conducir portugués n° NUM008, expedido al mismo nombre, y en el que también figuraba la foto de Alvaro.

    En el registro judicialmente autorizado del piso sito en la CALLE002 n° NUM009 de Madrid, que había sido alquilado por Alvaro bajo el nombre falso de Lázaro, se intervinieron diversos documentos, entre ellos, un documento de identidad español n° NUM010, expedido a nombre de Lázaro, en el que la foto de su titular original había sido sustituida por la de Alvaro, una balanza de precisión de la marca Salter con restos de cocaína, y un bote de acetona.

    Alvaro había subalquilado el citado piso al coacusado Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien no consta que...

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