SAP Madrid 387/2002, 12 de Febrero de 2002

ECLIES:APM:2002:2114
Número de Recurso2/2001
Número de Resolución387/2002
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

Dª. MERCEDES FERNANDEZ FARALDO

SENTENCIA 387/2002

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

MADRID

SECCION 5ª, ILMA. SRA.

Dª. MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ FARALDO

Rollo: T.J. 2/2001

Procedimiento: 2/99

Juzgado de Instrucción: 1 Madrid

En Madrid a 12 de febrero de 2002.

VISTA la presente causa, Redacta esta sentencia el Presidente del tribunal del Jurado y Magistrada de la Audiencia Provincial de Madrid DOÑA MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ FARALDO.

VISTA y OIDA en juicio oral y publico, ante la SECCION V de esta AUDIENCIA PROVINCIAL del Tribunal del Jurado 2/2001, contra Joaquín, nacido el día 10 de Octubre de 1958, con D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, contra Darío, nacido el día 23 de noviembre de 1965, con D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa y contra JOSE Juan, nacido el día 15 de mayo de 1950, con D.N.I. NUM002 sin antecedentes penales y en libertad por esta causa en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados, representado respectivamente por los procuradores D. José Carlos Caballero Ballesteros, María Jesús Fernández Salagre e Ignacio Argos Linares y defendidos respectivamente por los letrados Doña María Ángeles Ruíz Martínez el primero, don Juan Francisco Ayuso Romero y Doña Azucena Ayuso Romero el segundo y Don Luis Rodríguez Ramos y don Joaquín Rodríguez Miguel el Tercero, y en calidad de Responsables Civiles Subsidiarios el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo y el letrado Don Manuel Ruíz López en representación de la Entidad Prosesa y el procurador Don José Manuel Villasante García y los letrados don Pablo de Burgos Herrera y doña Margarita Nevado Armuña en representación de la Entidad Metro de Madrid.

  1. ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Omisión del Deber de Socorro del Art. 195.1 del Código Penal, reputando autores del mismo a D. Juan, D. Darío y D. Joaquín, con la concurrencia en este último de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 26.1 del Código Penal en relación con el artículo 21.5 del mismo cuerpo legal. Solicitando se impusiera a D. Juan la pena de 12 meses multa a razón de 12 euros la cuota diaria, con responsabilidad penal subsidiaria de 6 meses en caso de impago; a D. Darío la pena de 6 meses, multa a razón de 2.000 pesetas la cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago; y, a D. Joaquín, la pena de 3 meses, multa a razón de 12 Euros la cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días en caso de impago. Interesaba que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Doña Dolores y D. Plácido, madre y padre de Lázaro en la cantidad de seis millones de pesetas por el daño moral resultante de los hechos acontecidos, respondiendo subsidiariamente las Sociedades Posesa y Metro de Madrid.

SEGUNDO

La Acusación Particular, en sus conclusiones también definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 del Código Penal, reputando autores del mismo a D. Juan, D. Darío y D. Joaquín, con la concurrencia en este último de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21,5 del Código Penal. Solicitando se impusiera a D. Juan, la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 10.000 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago; a D. Darío la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 2000 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago; y a D. Joaquín la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 2.000 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días en caso de impago. Interesó que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Doña Dolores y a D. Plácido, madre y padre de Lázaro, en la cantidad de 10.000.000 de pesetas, por los daños morales resultantes de los hechos ocurridos, que serán destinados a una Organización no Gubernamental que se fijará y anunciará en el momento oportuno, reputando a Prosesa y Metro de Madrid S.A. responsables civiles subsidiarios de dicha cantidad, al amparo de lo establecido en el artículo 120.4 del Código Penal.

TERCERO

La Defensa de D. Juan, en tal trámite, considerando que su patrocinado no había cometido delito alguno, solicitó su libre absolución.

CUARTO

La Defensa de D. Darío, en tal trámite, considerando que su patrocinado no había cometido delito alguno, solicitó su libre absolución.

QUINTO

La Defensa de D. Joaquín, también en sus conclusiones definitivas, considerando que su patrocinado no había cometido delito alguno, solicitó su libre absolución.

SEXTO

La Defensa de la entidad Prosesa, consideró, en igual trámite que no procedía responsabilidad civil.

SEPTIMO

La Defensa de la entidad Metro de Madrid, consideró, también en sus conclusiones definitivas, que no procedía responsabilidad civil.

OCTAVO

Celebrado el Juicio Oral por todos sus trámites y elaborado el Objeto del veredicto por el Magistrado Presidente, con audiencia de las partes, se sometió a la deliberación y votación del Jurado, que emitió veredicto en los términos que resultan del acta a tal efecto extendida por el mismo, que se unirá a esta Sentencia, conforme a la cual y una vez cumplido el trámite de artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, resultan los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO

A primera hora de la madrugada del día 7 de Abril de 1998 o última hora de la noche del día anterior los acusados Joaquín y Darío, ambos Vigilantes de Seguridad de la Compañía Prosesa que trabajaban para Metro, llegaron haciendo su ruta a la estación de Lista de esta Capital, hallando en el vestíbulo a quien resultó ser Lázaro de 19 años de edad. Lázaro se encontraba con los Señores D. Luis María y D. Pablo y en estado de seminconsciencia junto a las máquinas expendedoras de billetes.

Los acusados Joaquín y Darío efectuaron, de mutuo acuerdo, varias llamadas a la Central de Seguridad de Metro, Sala 3, solicitando a quien estaba al frente, el también acusado Juan, el envío de una ambulancia de Samur, quien no atendió la petición de los vigilantes de avisar a Samur y les aconsejó que desalojaran a Lázaro y le dejaran en la calle, siguiendo su ruta. Consejo, instrucción u orden que fue aceptado por éstos, dejando a Lázaro en el suelo, a la intemperie, en la calle, yéndose del lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de Omisión del Deber de Socorro previsto y penado en el artículo 195, número 1 del Código Penal.

Precepto que sanciona a "quien no socorriera a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiera hacerlo sin riesgo propio ni de terceros."

Penaliza los hechos que ponen en peligro los deberes de asistencia y solidaridad que sirven de base a la convivencia social.

Este delito reclama para su existencia:

  1. Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita

  2. Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.

  3. Una culpabilidad constitutiva no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar. (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 Mayo 1991 y 13 Mayo 1997 entre otras).

El Tribunal del Jurado, en su Veredicto ha considerado acreditado que los acusados Joaquín y Darío apreciaron que Lázaro se encontraba en peligro manifiesto y grave y que debía socorrérsele. También ha considerado acreditado que a la vista de las llamadas que éstos efectuaron al también acusado Juan, y de la información que le facilitaron, éste debió tomar conciencia del peligro y situación que le ponían de manifiesto aquellos, o al menos representárselo como posible y ordenar que viniera una ambulancia de Samur, y, en cualquier caso, ordenarles, instruirles o aconsejarles que le socorrieran.

Se cumple de tal forma el elemento objetivo del delito y la exigencia del elemento subjetivo del injusto, el dolo que se ha de dar como acreditado en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la victima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 Marzo 1999).

SEGUNDO

Para llegar a sus conclusiones, el Tribunal del Jurado ha tenido en cuenta como elementos de convicción la transcripción de una cinta magnetofónica en donde aparecen grabadas las conversaciones que mantuvieron los vigilantes Sres. Joaquín y Darío con el Jefe de Seguridad de Sala 3 de Metro, Sr. Juan, de la que se desprende la situación de peligro en que se hallaba Lázaro. De las declaraciones de ambos Vigilantes el Tribunal del Jurado extrae que pidieron, en su primera comunicación con Sala 3 de Metro, un Samur varias veces.

Considera acreditado, por la referida cinta magnetofónica y por la declaración de Juan, que éste no atendió a las peticiones de Samur de los dos Vigilantes Jurado.

Así mismo, queda de manifiesto que ambos vigilantes dejaron solo a Lázaro, y queda demostrado que en los primeros momentos el chico no estuvo solo, sino acompañado de D. Luis María y de D. Pablo, según sus declaraciones. Elementos todos ellos de signo...

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