SAP Madrid 218/2001, 10 de Mayo de 2001

PonenteDª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
ECLIES:APM:2001:6753
Número de Recurso27/2000
Número de Resolución218/2001
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª
  1. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOSD. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENTDª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

    SUMARIO N° 6/1.999

    ROLLO Nº 27/2.000

    JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 37 DE MADRID

    SENTENCIA Nº 218/2.001

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

    SECCION SEXTA

    ILTMOS. SRES.

    PRESIDENTE

  2. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

    MAGISTRADOS

  3. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

    Dª BEGOÑA FERNÁNDEZ DOZAGARAT.

    En Madrid, 10 de Mayo de 2.001.

    VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 6/99 procedente del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, seguida de oficio por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra: 1) Jose Antonio, de 36 años de edad, natural de Paltas (Ecuador), hijo de Marco Antonio y Daniela, 2) Angelina, de 23 años de edad, natural de Santo Domingo, nacido el 8-8-77, hijo de Rogelio y María. 3) Juan Carlos, de 31 años de edad, natural de Bucaramanga (Colombia) nacido el 26-11-69, hijo de Cosme y de Beatriz. Y 4) Plácido, de 23 años de edad, HIJO DE Luis Enrique y de Valentina, natural de Rumiñahui (Ecuador), nacido el 25-10-77, todos ellos insolventes, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa los dos primeros y en prisión provisional desde el 26-10-99, salvo ulterior comprobación los procesados Juan Carlos y Plácido. Han sido partes el Ministerio Fiscal y los procesados, representados por los Procuradores DV MV Teresa Marcos Moreno, D. Francisco Reina Guerra y D. Francisco Fernandez Rosa, siendo defendidos por los letrados r). Carlos Walker Mendoza, D. Luis Miguel Dorado Cuacos, D. Jose Javier Celdrán Matula y D. Ignacio Javier Encabo Durán respectivamente, siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dª. BEGOÑA FERNÁNDEZ DOZAGARAT, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SÚSTANCIA QUE CAUSA GRAVE; DAÑO A LA SALUD, y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369-3° del Código Penal, reputando responsables del mismo en concepto de autores penales a los procesados Angelina, Juan Carlos y Plácido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera la pena de 10 años de prisión y multa de 5 millones de pesetas, con las accesorias correspondientes a cada uno de ellos, y pago de costas, comiso de la droga y efectos intervenidos. En el mismo trámite procesal, el Ministerio Fiscal retiró la acusación que por estos hechos atribuía a Jose Antonio.

SEGUNDO

La defensa de los procesados, en sus conclusiones también definitivas, estimaron procedente la libre absolución de los mismos.

Se declara probado que el día 26 de Octubre de 1.999, el procesado Juan Carlos, conocido correo Chapas, mayor de edad, sin antecedentes penales, que se encontraba esperando recibir d, otra persona la cocaína que había traído del extranjero, recibió una llamada de teléfono del procesado Plácido, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien le comunicó que se encontraba en Madrid, en el Hostal Sara sito en la C/ Alcalá n° 55. Ante ello le dijo que le esperase en la puerta del Hostal y se subiera a un coche blanco. Al lugar acudió el procesado Juan Carlos conduciendo el vehículo Nissan matrícula D-....-DG de color blanco, y le acompañaba el también procesado Angelina, mayor de edad, sin antecedentes penales. En la puerta del Hostal el procesado Plácido se subió al coche, siendo detenidos poco después por los funcionarios de policía que se encontraban efectuando la investigación y vigilancia del procesado Juan Carlos.

El procesado Plácido llevaba escondidos 2.050 dólares USA, 13.000 pts y 50.000 sucres ecuatorianos y 6 bolas de cocaína, llevando más cantidad en el interior de su organismo que debía de entregar al procesado Juan Carlos (Chapas) para su posterior distribución.

La cocaína analizada por cal organismo competente resultando un peso neto de 449 gramos, y una pureza del 67 % cuyo previo en el mercado clandestino alcanza el precio aproximado de 11.500 pts el gramo.

Los funcionarios de policía, provistos de la correspondiente autorización, practicaron un registro en el domicilio del procesado Juan Carlos sito en Madrid, C/ DIRECCION000 n° NUM000-NUM001 A, y al llegar a la casa y a pesar de llevar las llaves de acceso, no pudieron entrar puesto que los ocupantes del piso que se encontraban en el interior impidieron el acceso colocando una cadena o cerrojo, no abriendo la puerta a pesar de las llamadas y advertencias de la policía que oía el sonido de la cisterna del WC y olía a quemado. Cuando pudieron entrar en la casa en ella se encontraba Jose Antonio.

En el interior de la casa se encontraron acetona, balanza de precisión, documentos, papeles y otros efectos.

No ha quedado acreditado que Angelina conociese las intenciones del procesado Juan Carlos de recibir la cocaína transportada por el procesado Plácido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar a analizar los hechos declarados probados, resulta obligado hacer mención a las pretensiones de suspensión del juicio de la defensa del procesado Juan Carlos por no encontrarse en la Sala las piezas de convicción y en concreto por la no exhibición de la balanza de precisión hallada en la casa de Juan Carlos.

Obviamente, el Tribunal rechazó la suspensión solicitada por entender que se trataba de una medida de extraordinaria gravedad en relación con lo que la defensa pretendía acreditar. La suspensión del juicio oral solo puede ser excepcional y motivada por alguna de las causas previstas en el art. 746 L.E.Crim. En ninguna de ellas se enmarca el supuesto que nos ocupa. Pero aún más, la ausencia de la balanza en el acto del juicio no ha producido indefensión aunque como medio de prueba se solicitas en el escrito de calificación provisional.

El derecho a la prueba no es un derecho absoluto, y así se subraya por el TEDH en sentencia 7-7- 89 (caso Bricmont), 20 de noviembre de 1.989 (Caso Kotovski), 27 de septiembre de 1.990 (Caso Windisch) 19 de diciembre de 1.990 (Caso Delta); por el Tribunal Constitucional (SS., entre muchas, 51/85, de 10 de abril, 89/86, de 1 de Julio y 158/89, de 5 de octubre) y por la esta Sala (SS., asímismo entre muchas, de 5 de marzo de 1.987, 2 de marzo de 1.988, 9 de Junio de 1.989 y 15 de febrero y 3 de Marzo de 1.990). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 116/83 de 7 de diciembre, 51/85 de 10 de abril, 89/86 de 1 de Julio, 212/90, de 20 de Diciembre, 8/92 de 11 de Junio y 187/96 de 25 de Noviembre) señala en este sentido que no se produce la vulneración del hecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aún siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del Fallo. Exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. Exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada que se proyecta en un doble plano. De una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y, de otro lado, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que solo en tal caso - comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido - podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (Cfr-. TC SS 357/93 de 29 de Noviembre, 131 /95 de 11 de Septiembre y 1/96, de 15 de enero. En similar sentido, también la jurisprudencia de esta Sala (SS de 5 de marzo de 1.987 y 13 de marzo de 1.990, 203/92 de 20 de enero, 1593/92 de 6 de Julio, 617/93, de 23 de Marzo, 2.199/93, de 11 de octubre; 2.959/93 de 30 de diciembre, 613/94 de 21 de marzo, 1.092/94, de 27 de mayo, 336/95 de 10 de marzo, y 611/95 de 5 de mayo); pues, en definitiva, la indefensión solo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (SS TC, entre muchas, 145/90, 106/93 y 366/93 ), al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SS TC 149/87, 155/88 y 290/93 y SS TS 168/95 de 14 de febrero, 225/95 de 21 de febrero, 48/96 de 29 de enero y 276/96 de 2 de abril).

En el presente caso, la ausencia de exhibición de las piezas de convicción no ha alterado el resultado del proceso. Es más, el procesado Juan Carlos admitió que en su casa tenia una balanza de precisión que pesaba gramos pues su mujer estaba embarazada y debía de controlarse el peso.

Este mismo procesado admitió que la citada balanza pesaba en gramos, coincidiendo con las manifestaciones del testigo Representante Legal de la empresa vendedora de la balanza en cuestión que manifestó en el juicio oral que las balanzas más precisas que venden en sus establecimientos pesan desde 1 gramo a 5 kilogramos. Además, la balanza no es determinante para la comisión del delito que nos ocupa. La droga se intervino con anterioridad a la entrada y registro en el domicilio de Juan Carlos donde no se encontró sustancia...

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