SAP Madrid 34/2001, 30 de Enero de 2001
Ponente | D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS |
ECLI | ES:APM:2001:1259 |
Número de Recurso | 309/2000 |
Número de Resolución | 34/2001 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª |
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOSD. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENTDª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
ROLLO DE APELACION N° 309/2000
PROC. ORAL N° 280/2000
JUZGADO DE LO PENAL N° 24 DE MADRID
S E N T E N C I AN° 34/2.001
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILTMOS. SRES.
D.PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D.FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
DÑA.BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
En Madrid, a 30 de Enero de 2001.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 24 de Madrid, de fecha 2 de Octubre de 2000, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Iltmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 24 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 2 de Octubre de 2000, cuyo relato fáctico es el siguiente: "Que sobre las 5,40 horas del día 13 de Junio de 1.999, Carlos Ramón, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 26-4-90 por delito de homicidio a pena de reclusión menor, circulaba con el vehículo matrícula F-....-FF por la vía de servicio de la Ctra. A-6 (Madrid-La Coruña), hallándose bajo los efectos de una previa ingestión de alcohol, debido a la cual, al llegar al Km 39 de dicha vía, en el término municipal de Collado-Villalba (Madrid) y ser sometido a un control preventivo de alcoholemia allí instalado por efectivos de la Guardia Civil, arrojó un resultado de 0,82 y 0,80 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. "
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como responsable en concepto de autor de un delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 4 meses con una cuota diaria de 800 pts y privación del permiso de conducir por el plazo de 18 meses, debiendo asimismo abonar las costas procesales devengadas en esta instancia. "
Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. María del Rosario Martin-Borja Rodriguez, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
En fecha 7 de Noviembre de 2000, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 10 de Noviembre se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 29 de Enero de 2001.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Se modifica el relato fáctico de la sentencia recurrida en el sentido de no haberse acreditado que el acusado Carlos Ramón condujera su vehículo bajo los efectos del alcohol.
Se cuestiona la sentencia condenatoria dictada en la instancia en base a que las pruebas practicadas no han acreditado que el acusado condujera su vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Se argumenta, en efecto, que la Juez de lo Penal consideró como pruebas de cargo el resultado del test de alcoholemia, el propio reconocimiento que el acusado hizo de su ingesta de alcohol así como los síntomas y signos externos que el citado presentaba según testimonio de uno de los agentes que practicó la alcoholemia, cuando lo cierto es que el acusado fue detenido como consecuencia de un control preventivo, por lo que no había realizado conducta imprudente alguna, que el guardia civil que declaró en el acto del juicio no recordaba lo sucedido y, en fin, que la sola constatación de que el acusado había ingerido alcohol, según reconoció el mismo, no es prueba suficiente y apta para acreditar la existencia del delito enjuiciado.
La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. En síntesis, dicha doctrina se puede resumir en los siguientes puntos: a) El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis a) del Código Penal (hoy art. 379 del CP de 1995), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la...
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