SAP Madrid 3/2002, 21 de Octubre de 2002

ECLIES:APM:2002:12214
Número de Recurso2/2002
Número de Resolución3/2002
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

PROC. LEY DEL JURADO N° 1/2000.

ROLLO DE SALA N° 2/2002.

JUZGADO DE INSTRUCCION N° 28 DE MADRID.

SENTENCIA Nº 3/2.002

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

En Madrid, a 21 de Octubre de 2002.

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado n° 1/2000, por delitos de detención ilegal, agresión sexual, robo, y asesinato, procedente del Juzgado de Instrucción n° 28 de Madrid, contra Jose Pablo, de 43 años de edad, hijo de Baltasar y Elsa, nacido el día 5 de Septiembre de 1.959 en Estremera (Madrid) y vecino de Torrejón de Ardoz (Madrid), sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el día 29 de Junio de 2000 (prisión prorrogada por auto de 8 de Junio de 2002), salvo ulterior comprobación, representado por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez y defendido por el letrado D. Jacinto Romera Martínez, y contra Jose Pedro, de 36 años de edad, hijo de Augusto y Edurne, nacido el día 18 de Julio de 1966 en Madrid y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el día 29 de Junio de 2000 (prisión prorrogada por auto de 8 de Junio de 2002), salvo ulterior comprobación, representado por la Procuradora Dª. María Belén Casino González y defendido por la letrado Dª. María Luisa Lidon Jiménez Fernández; y en el que han sido partes, además, el Ministerio Fiscal, como Acusación Particular D. Tomás, representado por la Procuradora Dª. Cristina Velasco Echávarri y defendido por el Letrado D. David Díaz Villasante, y como Acusación Popular, la Asociación Movimiento contra la Intolerancia, representada por el Procurador D. Antonio Gómez de La Serna Adrada y defendida por el Letrado D. Marco Gómez de La Serna Adrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción n° 28 de Madrid se remitió a esta Audiencia Provincial, el procedimiento de la Ley del Jurado seguido en dicho Juzgado con el n° 1/2000, que por turno de reparto correspondió a esta Sección Sexta.

SEGUNDO

Tras la personación de las partes en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, por, auto de 1 de Junio de 2002 se resolvió sobre las cuestiones previas y las pruebas propuestas por la Defensa con carácter previo, una vez que fueron oídos el M. Fiscal y la Acusación Particular y la Acusación Popular.

TERCERO

Tras la personación de las partes, con fecha 4 de Junio de 2.002 se dictó Auto en el que se fijaron los hechos justiciables, se acordó sobre las pruebas propuestas y se señaló el comienzo del juicio oral.

CUARTO

Realizados los trámites correspondientes en cuanto a la selección de jurados, el día 30 de Septiembre de 2002 se constituyó el Tribunal del Jurado y se inició el acto del juicio.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del Art. 163.1 del Código Penal, de dos delitos de agresión sexual del Art. 178 del mismo cuerpo legal, de un delito de robo con violencia e intimidación de los Art. 237 y 242.1 del mismo cuerpo legal y de un delito de asesinato del Art. 139.1 del mismo cuerpo legal, respondiendo los dos acusados en concepto de autores de los delitos primero, tercero y cuarto, y respondiendo los dos acusados del delito segundo como autor de uno de los delitos y como cooperador necesario del otro, respectivamente, concurriendo en ambos acusados respecto de los delitos de agresión sexual y asesinato la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar del Art. 22.2 del Código Penal, solicitando la imposición, para cada acusado, de las siguientes penas: por el delito de detención ilegal la pena de seis años de prisión, por cada uno de los delitos de agresión sexual la pena de cuatro años de prisión, por el delito de asesinato la pena de veinte años de prisión y por el delito de robo con violencia e intimidación la pena de cinco años de prisión, accesorias legales en todos los casos, y debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, a Tomás y María Rosario en la suma de 30.000.000 de pesetas (180.303,63 Euros), por los daños y perjuicios causados y en 65.700 pesetas (394,86 Euros) por los efectos sustraídos.

SEXTO

La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, modificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del Art. 163.1 del Código Penal, de dos delitos de agresión sexual del Art. 180-1°, 2° y 5° del mismo cuerpo legal en relación con el Art. 178, de un delito de robo con violencia e intimidación de los Art. 237 y 242.1 del mismo cuerpo legal y de un delito de asesinato del Art. 139.1 del mismo cuerpo legal, respondiendo los dos acusados en concepto de autores de los delitos primero, tercero y cuarto, y respondiendo los dos acusados del delito segundo como autor de uno de los delitos y como cooperador necesario del otro, respectivamente, concurriendo en ambos acusados respecto de los delitos de agresión sexual, robo con violencia e intimidación y asesinato la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar y tiempo del Art. 22.2° del Código Penal, así como la agravante de abuso de superioridad del mismo precepto con relación al delito de detención ilegal, solicitando la imposición, para cada acusado, de las siguientes penas: por el delito de detención ilegal la pena de seis años de prisión, por cada uno de los delitos de agresión sexual la pena de diez años de prisión, por el delito de asesinato agravado la pena de veinte años de prisión, y por el delito de robo con violencia e intimidación la pena de cinco años de prisión, accesorias legales en todos los casos. Como responsabilidad civil, los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Tomás y María Rosario en la suma de 70.000.000 de pesetas (420.708,47 Euros), por los daños y perjuicios causados, y en 65.700 pesetas (405,68 Euros) por los efectos sustraídos, y abono de las costas con inclusión de las de la Acusación Particular.

SÉPTIMO

La Acusación Popular, en sus conclusiones definitivas, modificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del Art. 163.1 del Código Penal, de dos delitos de agresión sexual del Art. 180-1°, 2° y 5° del mismo cuerpo legal en relación con el Art. 178, de un delito de robo con violencia e intimidación de los Art. 237 y 242.1 del mismo cuerpo legal y de un delito de asesinato del Art. 139.1 del mismo cuerpo legal, respondiendo los dos acusados en concepto de autores de los delitos primero, tercero y cuarto, y respondiendo los dos acusados del delito segundo como autor de uno de los delitos y como cooperador necesario del otro, respectivamente, concurriendo en ambos acusados respecto de los delitos de agresión sexual, robo con violencia e intimidación y asesinato la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar y tiempo del Art. 22.2° del Código Penal, así como la agravante de abuso de superioridad del mismo precepto con relación al delito de detención ilegal, solicitando la imposición, para cada acusado, de las siguientes penas: por el delito de detención ilegal la pena de seis años de prisión, por cada uno de los delitos de agresión sexual la pena de diez años de prisión, por el delito de asesinato agravado la pena de veinte años de prisión, y por el delito de robo con violencia e intimidación la pena de cinco años de prisión, accesorias legales en todos los casos. Como responsabilidad civil, los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Tomás y María Rosario en la suma de 70.000.000 de pesetas (420.708,47 Euros), por los daños y perjuicios causados, y en 65.700 pesetas (405,68 Euros), y abono de las costas con inclusión de las de la Acusación Popular.

OCTAVO

La defensa del acusado Jose Pablo, por su parte, y en igual trámite, modificó las conclusiones provisionales y negó los hechos narrados por el Ministerio Fiscal, por la Acusación Particular y la Acusación Popular en sus escritos de calificación, estimando que no era responsable de delito alguno al no haber tenido participación en los mismos. Se solicitó la declaración de nulidad de las declaraciones prestadas por este acusado al ser detenido y en el Juzgado de Instrucción n° 44 de Madrid y de todas aquellas diligencias derivadas, como son las declaraciones prestadas por los agentes de la Policía Nacional n° NUM000 y NUM001, por vulneración de derechos fundamentales. Para el supuesto de que se le considerase autor de los delitos que se le imputan se solicitó la aplicación de la eximente incompleta del Art. 21-1° (sin especificar su relación con las circunstancias del Art. 20 del Código Penal), así como de las atenuantes del Art. 21-2° y del Código Penal, como muy cualificadas, solicitando la imposición de una pena acorde con las circunstancias atenuantes concurrentes. -

NOVENO

La Defensa del acusado Jose Pedro, por su parte, y en igual trámite, negó los hechos narrados por el Ministerio Fiscal, por la Acusación Particular y la Acusación Popular en sus escritos de calificación, estimando que no era responsable de delito alguno al no haber tenido participación en los mismos. Para el supuesto de que se le considerase responsable de los delitos imputados consideró que concurría la atenuante muy cualificada de embriaguez del Art. 21.2 en...

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