SAP Madrid 395/2002, 4 de Julio de 2002

PonenteD. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2002:8823
Número de Recurso162/2002
Número de Resolución395/2002
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOSD. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENTDª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

ROLLO DE APELACION N° 162/2002.

JUICIO ORAL N° 476/2001.

JUZGADO DE LO PENAL N° 27 DE MADRID.

SENTENCIA Nº 395/2.002

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

DÑA. BEGOÑA FERNÁNDEZ DOZAGARAT

En Madrid, a 4 de Julio de 2002.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Inocencio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 27 de Madrid, de fecha 28 de Febrero de 2002 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado dé la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 27 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 28 de Febrero de 2002, siendo su Fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Inocencio como autor responsable y directo de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa y la atenuante de reparación del daño a la pena de: A) para el delito de estafa la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. B) para el delito continuado de falsedad documental la pena de quince meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa fijando la cuota diaria en 6,01 Euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de las costas. Debo absolver y absuelvo a Inocencio de la falta de hurto por la que venía acusado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Carlos Ibáñez de La Cadiniere, en representación de D. Inocencio, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 30 de Abril de 2002, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 7 de Mayo se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 3 de Julio de 2002, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso la vulneración del derecho de defensa porque al ser leídos al acusado sus derechos en la Comisaría de Policía se le indicó que estaba detenido por delitos de hurto y estafa, posteriormente en el Juzgado nada se le dijo en la lectura de derechos, y luego el M. Fiscal ha formulado acusación por falta de hurto y delitos de estafa y falsedad, por lo que aparece el delito de falsedad sin que el acusado haya podido defenderse.

Tales alegaciones no pueden prosperar pues ya ha sido resuelta dos veces por el Juez a quo y de forma muy acertada, señalando que la información de derechos que realiza la policía versa sobre los hechos que ha motivado la detención pero no sobre la calificación jurídica de los mismos, pues ésta corresponde realizarla al M. Fiscal cuando formula su escrito de conclusiones. El derecho a ser informado de la acusación, garantizado por el Art. 24-2 de la Constitución, exige, como expresa la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Noviembre de 1991 y reiteran las de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de Enero y 22 de Diciembre de 1993 (R. 175 y 9694), el conocimiento de aquella, facilitado por los acusadores y por los órganos jurisdiccionales ante los que el proceso se sustancia, y su función y esencia radica en impedir un proceso penal inquisitivo, que se compadece mal con un sistema de derechos fundamentales y de libertades públicas, proscribiendo, en consecuencia, la situación del hombre que se sabe sometido a un proceso pero ignora de que se le acusa. De manera que el acusado y hoy recurrente tuvo perfecto conocimiento de lo que se le acusaba pudiendo defenderse con plenitud de garantías, a lo que debe añadirse que tenía perfecto conocimiento de los hechos que se le imputaban desde el momento de la detención, por lo que ninguna indefensión se le ha producido.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo la infracción del Art. 24 de la Constitución porque la denuncia que aparece en el atestado policial no ha sido ratificada a presencia judicial, pues el denunciante no la ha ratificado ni ante el Instructor ni en el juicio oral, y el hecho de que en el juicio se leyese la denuncia obrante al folio tercero no es suficiente pues no se leyeron las obrantes a los folios cinco, treinta y treinta y seis, por lo que no se incorporaron. al plenario.

Pretensión que tampoco puede prosperar pues los hechos han quedado perfectamente acreditados por el reconocimiento realizado por el propio acusado y por la declaración testifical de dos de las empleadas de las tiendas donde el acusado realizó las comprar fraudulentas. A lo expuesto debe añadirse que la denuncia fue incorporada al plenario desde el momento en que se procedió a la lectura en el acto del juicio de la denuncia inicial, y sólo era precisa la lectura de la denuncia obrante al folio tres de las diligencias porque las declaraciones del denunciante obrantes a los folios cinco y treinta son meras ampliaciones de la primera en las que se hace referencia a nuevas cantidades defraudadas, y la obrante al folio treinta y seis es una fotocopia de la denuncia del folio tercero. Por lo tanto el relato esencial de los hechos denunciados es el que aparece en el folio tercero. Por último debe señalarse que poco valor probatorio ha atribuido el Juez a quo a la denuncia desde el momento en que no ha considerado acreditado que el acusado hubiera sustraído el permiso de conducir del denunciante, tal y como constaba en la denuncia inicial, y ello porque el Juez a quo contaba con el reconocimiento realizado por el acusado y la testifical antes referida.

TERCERO

Se alega como tercer y cuarto motivos del recurso la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo con relación a los delitos de estafa y falsedad, pues el acusado manifestó que cogió la tarjeta y fue a hacer compras con ella poniendo un garabato sin imitar la firma del denunciante y sin que se le pidiera la documentación en las tiendas. Señala el recurrente que la testigo Patricia manifestó que no comprobó las firmas y que la testigo Maite declaró que las firmas de la tarjeta y de la documentación coincidía, pero al mostrarle las firmas del denunciante y las hechas por el acusado manifestó que eran diferentes. Y de todo ello concluye el apelante que no existió engaño pues el acusado no imitó la firma del denunciante sino que realizó un garabato y porque las empleadas de las tiendas no tuvieron la suficiente diligencia para comprobar las firmas, por lo que no puede hablarse de un delito de estafa. Y tampoco puede haber un delito de falsedad pues no hay mutación de la verdad desde el momento en que el apelante no imitó la firma del denunciante sino que hizo un garabato, siendo las firmas totalmente diferentes, por lo que esta mutación de la verdad no tiene la entidad suficiente para producir efectos en el tráfico jurídico.

Procede la resolución conjunta de los dos motivos porque están íntimamente ligados. Este Tribunal conoce la doctrina referida por el recurrente, que aparece recogida en la sentencia del...

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