SAP Madrid 339/2002, 13 de Junio de 2002

PonenteD. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2002:7688
Número de Recurso115/2002
Número de Resolución339/2002
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOSD. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENTDª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

ROLLO DE APELACION N° 115/2002.

JUICIO ORAL N° 244/2001.

JUZGADO DE LO PENAL N° 1 DE MOSTOLES.

SENTENCIA Nº 339/2.002

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

DÑA. BEGOÑA FERNÁNDEZ DOZAGARAT

En Madrid, a 13 de Junio de 2002.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el M. Fiscal contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Móstoles, de fecha 22 de Enero de 2002 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 22 de Enero de 2002, siendo su relación de hechos probados la siguiente: "Que el acusado Jesús Luis, mayor de edad, nacido el día 12 de Julio de 1970, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables en esta causa, fue condenado por sentencia firme de 16 de Noviembre de 1998 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, por un delito de robo con intimidación, en el procedimiento abreviado 275/98, rollo 315/98 a la pena de treinta y dos meses de prisión, que quedaría extinguida el seis de Marzo del año 2001. El acusado cumplía su condena en el centro penitenciario Madrid IV cuando el día tres de Marzo del año 2001 no se reincorporó al Centro Penitenciario, tras disfrutar de un permiso reglamentario" y siendo su Fallo del tenor literal siguiente: "Absuelvo libremente a Jesús Luis de los hechos de que venia acusado por el m. Fiscal y que dieron lugar a la incoación del presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el M. Fiscal recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 2 de Abril de 2002, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 5 de Abril se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 12 de Junio de 2002, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso por el M. Fiscal al considerar que el artículo 468 del Código Penal impone a los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, una pena diferenciada según "estuvieran privados de libertad" o "en los demás casos", y dado que en el caso de autos el condenado, aunque condenado a pena de prisión, al no reincorporarse al Centro Penitenciario tras disfrutar de un permiso, no se encontraba en una situación efectiva de privación de libertad, debiéndose castigarse, conforme al segundo inciso, a la pena de multa, de conformidad con el contenido de la Instrucción 3/99 de la Fiscalía General del Estado y la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.

El recurso debe prosperar pues el criterio aludido por el M. Fiscal es el que se recoge de forma mayoritaria en las sentencias de las Audiencias Provinciales. Así la sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de Mayo de 1999 establece: "El apelante cuestiona también la aplicación del tipo agravado del primer inciso del art. 468 del C. Penal (pena de prisión), porque considera que no estaba privado de libertad cuando quebrantó la condena, habida cuenta que se hallaba de permiso penitenciario en ese momento, por lo que su situación real era de libertad. Realiza una interpretación de la norma penal encauzada a la aplicación del tipo atenuado (pena de multa) fundamentada en la dicción literal del precepto.

Cuando el art. 468 distingue entre que el autor de la infracción esté o no privado de libertad cabe entender, como hace la Juez de instancia, que el legislador se está refiriendo a la naturaleza de la pena que se quebranta y no a la situación circunstancial fáctica en que se halla en ese momento el penado. De tal forma que si el acusado quebrantara una pena privativa de libertad carecería de relevancia que en ese momento se hallara circunstancialmente en libertad disfrutando de un permiso penitenciario, como sucedía en este caso. Según la Juez, debería, pues, interpretarse la distinción de libertad versus no libertad de forma estrictamente vinculada a la naturaleza de la pena impuesta (privativas de libertad versus no privativas de libertad), independientemente de la situación fáctica real en que se hallara el imputado en el momento de incumplir la pena impuesta.

Sin embargo, no puede, obviamente, descartarse una segunda interpretación que se ajusta más al tenor literal de la norma. Nos referimos a que, al imponer el precepto una pena notablemente superior para el penado que quebrante la condena cuando se halle privado de libertad, pretenda enfatizar la entidad en sí de la conducta del quebrantamiento de la condena o de la medida cautelar, independientemente de cuál fuera la pena impuesta al penado. Y ello porque el legislador considere que supone una mayor resolución y energía criminal el escapar cuando se está privado de libertad que el no...

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